Del sistema estatal de seguridad publica

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CAPÍTULO PRIMERO De la integracion del sistema estatal de seguridad publica

ARTÍCULO 23. El Sistema Estatal contará, para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente Ley, encaminados a cumplir los fines de la seguridad pública.

ARTÍCULO 24. El Sistema Estatal, se integra por:

I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

II. El Secretariado Ejecutivo;

III. Los Consejos Intermunicipales; y

IV. Los Consejos Municipales.

Los servidores públicos del Sistema Estatal serán considerados como personal de seguridad pública de confianza, y deberán someterse y aprobar las evaluaciones de certificación y control de confianza, para su ingreso y permanencia.

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ARTÍCULO 25. El Sistema Estatal se conformará con toda la información relacionada con la seguridad pública, que generen las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, de la Federación y las entidades federativas.

El Sistema Estatal deberá estar conformado, como mínimo, por las siguientes bases de datos:

I. De información Criminal;

II. De información Penitenciaria;

III. De Personal de Instituciones de Seguridad Pública;

IV. De Registro de Armamento y Equipo;

V. De Registro Administrativo de Detenciones;

VI. De prevención social de la violencia y la delincuencia; y

VII. Las demás bases de datos que se generen.

La información sobre administración de justicia podrá ser integrada al Sistema Estatal, a través de convenios con el Poder Judicial del Estado de México y en su caso, con el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas.

ARTÍCULO 26. Las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a suministrar de manera inmediata toda la información que generen y que pueda ser útil para el Sistema Estatal.

ARTÍCULO 27. La información contenida en el Sistema Estatal será clasificada como confidencial o reservada en los términos que establezcan las normas aplicables, así como en los acuerdos que emita para tal efecto el Consejo Estatal.

Los instrumentos jurídicos sobre criterios y protocolos de operación, investigaciones preventivas, datos y criterios empleados en el sistema de reinserción social, así como datos personales de los elementos policiales a cargo de operativos y demás acciones de investigación, serán considerados como confidenciales.

ARTÍCULO 28. El Consejo Estatal determinará los mecanismos idóneos y las herramientas informáticas necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Estatal, así como las formas en que los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública podrán acceder al mismo y las medidas de seguridad y restricción de la información.

ARTÍCULO 29. El Sistema Estatal deberá contribuir a la integración y buen funcionamiento del Sistema Nacional, y suministrará que esté la información que corresponda de manera inmediata, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

(R) ARTÍCULO 30. Sólo la Fiscalía podrá clasificar como reservada la información y, en consecuencia, no compartirla con el Sistema Estatal, siempre y cuando el suministro de aquélla pueda poner en riesgo el éxito de la investigación. Cuando se haya superado tal condición dicha institución estará obligada a compartirla con el Sistema Estatal. (GEM 13/09/17)

ARTÍCULO 31. La información contenida en el Sistema Estatal no podrá ser utilizada para discriminar a ninguna persona, ni vulnerar su dignidad, intimidad, privacidad u honra.

Bajo ningún supuesto, la información servirá para que las autoridades prejuzguen sobre la culpabilidad de persona alguna, ni justificará violaciones de derechos humanos.

ARTÍCULO 32. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Consejo Estatal serán responsables de la administración, guarda y custodia de la información contenida en el Sistema Estatal. Los servidores públicos que tengan acceso a la misma

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deberán preservar su estricta confidencialidad y reserva; la violación de ello será causa de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Para acceder a la información pública del Sistema Estatal se atenderá a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 33. El Gobierno del Estado de México es parte del Sistema Nacional, con las atribuciones y obligaciones que se señalan en la Ley General y demás normas aplicables.

El Gobernador del Estado y los demás servidores públicos competentes participarán en las Instancias del Sistema Nacional en representación del Gobierno del Estado de México.

CAPÍTULO SEGUNDO Del consejo estatal de seguridad publica

ARTÍCULO 34. El Consejo Estatal es la máxima instancia de deliberación y consulta del Sistema Estatal, y tiene por objeto:

I. Planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas del Estado de México, en la materia;

II. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en el ámbito de competencia del Estado de México; y

III. Ejercer las funciones que le otorgan esta Ley y demás disposiciones apli-cables.

ARTÍCULO 35. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de su objeto, contará con las atribuciones siguientes:

I. Aprobar el Programa Estatal, mismo que deberá contener los instrumentos y las políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, encaminadas a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública. Dicho Programa deberá ser congruente con el Programa Nacional de Seguridad Pública;

II. Atender los acuerdos, lineamientos y otras disposiciones emitidas por el Consejo Nacional que sean aplicables al Estado de México;

III. Emitir su propio estatuto de organización y funcionamiento;

IV. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal;

V. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública del Estado de México;

VI. Promover la implementación de políticas en materia de atención y protección a víctimas del delito;

VII. Promover la efectiva coordinación del Gobierno del Estado de México con las demás instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

VIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;

IX. Formular propuestas para los programas nacionales de seguridad pública, de procuración de justicia, de prevención del delito y otros relacionados, así como evaluar su cumplimiento;

X. Establecer medidas para vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional y otros de carácter estatal y regional;

XI. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación ciuda-dana en las Instituciones de Seguridad Pública;

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XII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en las políticas de prevención del delito;

XIII. Atender las políticas que, en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública, emita el Consejo Nacional;

XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y con el Poder Judicial del Estado de México;

XV. Crear grupos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones;

XVI. Supervisar la concurrencia de facultades, en términos de lo establecido en el artículo 39, Apartado B, de la Ley General;

XVII. Vigilar que tanto los recursos estatales destinados a seguridad pública como los que provengan de aportaciones federales, sean aplicados para tales fines, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y denunciar su incumplimiento ante las autoridades competentes;

XVIII. Verificar que los Programas Municipales de Seguridad Pública que sean sometidos a su consideración, sean congruentes con el Programa Estatal, y emitir las recomendaciones pertinentes para tales efectos;

XIX. Emitir las disposiciones que sean necesarias para la operación y adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; y

XX. Las demás que establezcan esta Ley, otras disposiciones jurídicas y las que sean necesarias para cumplir los fines de la seguridad pública.

ARTÍCULO 36. El Consejo Estatal estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

(R) II. El Secretario de Seguridad; (GEM 13/09/17)

III. El Secretario;

(R) IV. El Fiscal; (GEM 13/09/17)

V. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y dos representantes del Consejo de la Judicatura;

VI. Los Diputados Presidentes de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia, y de Seguridad Pública y Tránsito; de la Legislatura del Estado de México;

VII. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México;

VIII. Los Presidentes Municipales que presidan los Consejos Intermunicipales;

IX. El Secretario Ejecutivo;

X. Dos representantes del Consejo Ciudadano; y

XI. Dos académicos especialistas que determine el Presidente del Consejo Estatal.

(R) El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de Seguridad. (GEM 13/09/17)

La asistencia de los integrantes será personal.

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