Los sindicatos en México y sus repercusiones en el ámbito laboral

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A nivel internacional, el derecho a crear organizaciones sindicales está garantizado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado por 86 países, entre ellos, México, que lo ratificó el 1o. de abril de 1950. Este convenio dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a ellas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

De igual manera, en la legislación mexicana la libre asociación es considerada como una garantía individual consagrada en el artículo 9o. de la CPEUM, conforme al cual, no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.

Como se puede apreciar, en nuestra Carta Magna se consignan dos derechos similares pero diferentes en su esencia: la libertad de asociarse y la libertad de reunión; el primero implica, generalmente, crear una organización con mayor o menor duración, y el segundo sólo es transitorio.

Asimismo, el artículo 123, fracción XVI, de la CPEUM indica que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

Dada la importancia que reviste el tema, a continuación se analizan los aspectos relativos a la libre asociación de trabajadores y patrones -formación de sindicatos- previstos en la legislación laboral.

Libertad sindical

La libertad sindical es una libertad fundamental, constituida por dos planos o niveles simultáneos; uno de ellos es el plano individual, en el cual los trabajadores tienen derecho a organizarse entre sí para la defensa de sus intereses, y otro es el plano colectivo, en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad tendrán el derecho y la garantía de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas.

Entre las garantías individuales previstas en la CPEUM, se encuentra la que dispone que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Por su parte, el artículo 358 de la LFT señala que a nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Igualmente, los patrones y trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa -artículo 357 de la LFT-.

Se infiere así que la legislación mexicana protege el derecho de la libre asociación, siempre que sea de manera pacífica y con cualquier objeto lícito.

Cláusula de exclusión y su inconstitucionalidad declarada por la SCJN

Los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la CPEUM, disponen que toda persona tiene libertad de pertenecer a la asociación o sindicato de su elección para defender sus respectivos intereses, o bien, para renunciar a ellos.

No obstante, el artículo 395, segundo párrafo, de la LFT estipula que en el contrato colectivo se podrán establecer cláusulas en las que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, con lo cual se infringe lo establecido en la CPEUM -artículos 9o. y 123, fracción XVI-ya que es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, pues resulta violatorio de las garantías constitucionales antes referidas, y en los preceptos de la ley laboral se señala la pérdida del trabajo como consecuencia del ejercicio de renuncia al sindicato.

Por lo que si con el ejercicio de un derecho -libertad de pertenecer o renunciar a un sindicato- consagrado en la Carta Magna, un individuo puede ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria -artículo 395 de la LFT-, que permite introducir en los contratos colectivos la cláusula de exclusión, será una violación conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la CPEUM.

Así lo demuestra el minucioso análisis que realizó la Segunda Sala de la SCJN el 17 de abril de 2001, respecto de 31 exempleados del ingenio azucarero "El Potrero", que a consecuencia de su renuncia al sindicato, en 1998, para formar su propia alianza, fueron despedidos por el patrón atendiendo a la cláusula de exclusión prevista en la LFT y en el contrato colectivo.

La decisión de la SCJN favoreció a los trabajadores, aunque a simple vista, favorecía los derechos individuales frente a los colectivos; sin embargo, el ministro Mariano Azuela, quien participó en la toma de decisión del proyecto que lesionó los intereses del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Alcoholera, indicó que en ella prevaleció el derecho a la libertad de asociación contenida en el artículo 9o. de la Carta Magna, que es calificada como "el género", y en la libertad de reunión establecida en el artículo 123 constitucional, que es una de sus varias manifestaciones o "especies", esto es, la libertad de formar sindicatos derivada de la garantía general de los individuos de agruparse; a su vez, esta garantía se manifiesta en tres sentidos, a saber:

  1. Derecho de asociación para crear una nueva entidad o sumarse a una ya existente.

  2. Derecho de permanencia en la asociación o renunciar a ella.

  3. Derecho a no asociación.

Para mayor claridad del tema, se transcribe a continuación la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la SCJN:

CLAUSULA DE EXCLUSION POR SEPARACION. LOS ARTICULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACION EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLA-TORIOS DE LOS ARTICULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCION XVI, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, lo que permite que el patrón, sin responsabilidad, remueva de su trabajo a la persona que le indique el sindicato que tenga la administración del contrato, por haber renunciado al mismo, transgreden lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, también infringen los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99, de rubros: "CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACION OBLIGATORIA. EL ARTICULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 9o. CONSTITUCIONAL." y "SINDICACION UNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVEN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 123, APARTADO B, FRACCION X, CONSTITUCIONAL.", pues lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, según la interpretación contenida en las referidas jurisprudencias, lapersona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciara ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, mayo de 2001, página 443.

Generalidades de los sindicatos
Concepto

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, sindicato significa "asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o...

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