Improcedente contratar personal subordinado simulando una relación independiente asimilable a salarios

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Para el buen funcionamiento de una empresa, es necesario que ésta cuente con personal capacitado para realizar las actividades productivas y administrativas, independientemente del giro de la organización o su infraestructura, ya que en las pequeñas, medianas y grandes empresas es indispensable el capital humano.

De acuerdo con las necesidades de cada centro de trabajo, el departamento de recursos humanos es el encargado de seleccionar y contratar al personal idóneo para cada área, dependiendo de las características especiales que deba cubrir el solicitante. Las personas contratadas prestan su trabajo personal subordinándose a las órdenes de un patrón, creándose así la relación laboral en términos de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

A pesar de que las empresas cuentan con personal subordinado a su cargo, a veces requieren utilizar servicios de especialistas externos para atender situaciones específicas y temporales en la organización, por lo cual es común celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el mejor oferente. En tal condición, el prestador de servicios se enfocará a la realización y consecución de los objetivos impuestos por la empresa con sus propios medios; esto es, con su equipo de trabajo, realizando las actividades de manera independiente y en los tiempos pactados, lo que significa que no existirá ningún vínculo laboral con la empresa que contrató el servicio.

Así, de acuerdo con el artículo 110, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) las personas físicas que presten servicios personales independientes pueden optar por pagar el impuesto sobre la renta en términos del capítulo I denominado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", de tal manera que sus percepciones pueden asimilarse a ingresos por salarios, aun cuando éstas no sean producto del trabajo subordinado. En tal condición el prestador del servicio tiene que comunicar a su prestatario que opta por ser tratado como "asimilable".

Cabe señalar que el propósito del régimen fiscal "asimilables a salarios" es simplificar la determinación y el entero del impuesto de los prestadores de servicios independientes; sin embargo, es común que esta figura se utilice para simular auténticas relaciones de trabajo para evitar la afiliación de los legítimos trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

No obstante, los citados institutos, concientes de la simulación de las relaciones laborales -por parte de los patrones- han intensificado sus mecanismos de verificación, y en primera instancia consideran a los asimilables a salarios como sujetos de afiliación, correspondiéndole al patrón la carga de la prueba en contrario.

Debido a las frecuentes dudas que existen sobre el régimen de asimilables a salarios, a continuación se presentan los principales elementos de juicio jurídico del régimen, así como las primordiales consecuencias y riesgos que enfrentan los patrones cuando no reúnen los elementos para refutar ante las autoridades laborales y de seguridad social, la inexistencia del vínculo laboral con los supuestos prestadores de servicios.

Naturaleza de la prestación de servicios subordinados y la diferencia con los independientes

El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que toda persona es libre de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de su preferencia siempre que sean lícitos.

De tal forma que las personas en ejercicio de su profesión u oficio son libres de decidir acerca de desarrollarla bajo la celebración de un contrato laboral subordinado;

o bien, de manera independiente, en los términos que señalan la LFTy el Código Civil Federal (CCF), respectivamente.

Cuando la persona presta sus servicios de forma subordinada se encuentra ante un vínculo laboral, pues según el artículo 8o. de la LFT se considera trabajador a una persona física que presta a otra física o moral una actividad personal subordinada.

Por su parte, el artículo 20 de la LFT define a la relación de trabajo -cualquiera que sea el acto que le dé origen-como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

Así, se puede concluir que durante el tiempo que el trabajador permanece en la empresa, el patrón puede disponer del esfuerzo físico y mental de éste, remunerando tal esfuerzo con un salario. A su vez el empleado tendrá que obedecer, acatando las instrucciones y dedicando su esfuerzo para realizar su actividad como se lo soliciten.

Respecto al prestador de servicios profesionales, sólo se obliga a proporcionar a su cliente, el servicio o servicios requeridos a cambio de una contraprestación conocida como honorarios, pero sin estar sujeto a condiciones como: recibir órdenes sobre la forma de realizar el trabajo, cumplir horarios de labores, disfrutar de días de descanso, asistir a las instalaciones, registrar sus entradas y salidas, además de que realiza los servicios con elementos propios e inclusive con personal a su cargo.

Como se observa, la principal diferencia entre un vínculo laboral y una prestación de servicios profesionales radica en la subordinación, pues en la primera relación es el patrón quien decide dónde, cómo y cuándo realizar el mismo; y en la segunda, no ocurre eso porque el prestador de servicios decide la forma de planear y realizar el trabajo, marcando una fecha de entrega, para otorgar el mejor servicio a su cliente.

Para entender con claridad la figura de la subordinación, a...

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