El silencio administrativo

AutorSergio Esquerra
CargoAbogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social, y socio directivo del bufete Esquer & Esquerra Abogados
Páginas22-24

Page 22

El artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela lo siguiente: "Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario".

Se resguarda así, ya desde el Constituyente de 1917, el derecho humano y la garantía de seguridad jurídica de petición, que en esencia se traduce en una obligación para el Estado de responder toda solicitud, consulta o instancia que se le presente, obligación que naturalmente se revela a su vez como un derecho humano del que gozan todas las personas, mismo que, de ser observadas las formalidades constitucionalmente requeridas, y, salvo algunas excepciones, no puede ser privado ni limitado por motivo alguno.

Veamos ahora los preceptos secundarios que recogen dicho derecho en materia administrativa y fiscal, respectivamente.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

"Artículo 16. La administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

"X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por ley.

'Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

"En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo".

Aunque el silencio de la autoridad no es sancionado por ley, dado el supuesto de que el particular pueda ejercer su derecho a controvertirla, aquélla se verá compelida a responder dentro del procedimiento jurisdiccional instaurado en su contra.

Código Fiscal de la Federación

"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres...

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