Setenta y cinco años de sufragio femenino en España: Perspectiva constitucional

AutorÁngela Figueruelo Burrieza
CargoProfesora de la Universidad de Salamanca, España
Páginas1-20

"Ni los más acérrimos enemigos de la mujer, que por serlo son los míos, han podido arrebatarme el regusto paladeado de un logro que hace catorce años, cuando empecé a luchar por la dignificación de mi sexo, se me antojaba utopía pura en mi tiempo y en mi generación"

Clara Campoamor (Madrid, mayo de 1936)

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El Estado Constitucional, que surge en Europa y en América del Norte a finales del siglo XVIII, rompe con la tradición milenaria de que el poder está constituido y por lo tanto no es necesario indagar sobre su origen. Al ser la desigualdad un fenómeno natural y la diferencia en los grados de libertad personal algo evidente, es necesario que unos ordenen y otros cumplan las órdenes dadas. La desigualdad preconstitucional era una característica razonable de todo el conjunto humano.

En la historia de las relaciones sociales, el poder político se ha manifestado como la dominación de unas personas sobre otras. La afirmación estable del poder se ha conseguido plasmándose en alguna categoría normativa. La Constitución, desde hace poco más de dos siglos, se presenta como la última forma de ordenación del poder que la historia nos ofrece; pero, a diferencia de las anteriores, se fundamenta en el principio de igualdad. La tradición constitucional de la igualdad no se ha visto interrumpida desde los orígenes del constitucionalismo Page 2 clásico. El primer ejemplo en España lo encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812.

Los teóricos del Estado Liberal (Hobbes y Locke, entre otros) postulan y defienden la igualdad como algo natural y el carácter artificial del poder que por lo mismo debe ser justificado; como el poder político no está constituido, debe constituirse de forma coherente con el principio de igualdad y la libertad personal que presiden las relaciones humanas. La forma de relación entre individuos con estas características se hace en base a un acuerdo de voluntades que gracias al pacto o contrato constitucionaliza el Estado. A partir de aquí, gracias a la fuerza de la sociedad objetivada en el Estado, la obediencia se deberá a la ley en cuanto mandato procedente del representante político de la sociedad.

Aunque lo antes expuesto es correcto desde los planteamientos de la dogmática jurídica, es fácilmente perceptible como el discurso jurídico ha reflejado históricamente la idea de la desigualdad entre mujeres y hombres, apelando a la complementariedad de los sexos para poder legitimar una subordinación en un mundo donde ideológicamente regía el principio de igualdad. La inclusión del principio de igualdad y de no discriminación por razón de sexo es relativamente reciente en los textos constitucionales contemporáneos; lo cual ha posibilitado establecer un cauce para erradicar la situación secular de desigualdad entre mujeres y hombres. Para ello se convierte en requisito imprescindible la plena configuración del estatus de las mujeres como sujetos plenos de derechos.

En el plano institucional el origen del Estado moderno se corresponde con el origen del sujeto, del individuo, en la medida en que ambos surgen por las mismas causas socioeconómicas: el capitalismo. La igualdad formal entre sujetos, que oculta la desigualdad real, se manifiesta como un requisito funcional de dicho sistema. Los supuestos teórico-jurídicos del iusnaturalismo y del liberalismo configuran el origen del sujeto moderno, ligado indefectiblemente a la idea de propiedad -sobre todo la del suelo - como forma de desarrollo de la individualidad (Kant, Locke) . El Derecho y el Estado nacen de la propiedad para garantizarla en cuando un principio de organización social.

Así las cosas, el sujeto se positiviza mediante las Declaraciones de Derechos en el ámbito del Derecho Público y gracias al proceso de codificación en el ámbito privado. La persona, como sujeto individual, es titular universal de derechos, al menos desde una perspectiva formal; esa universalidad formal quiebra cuando se trata de conformar la voluntad de la colectividad y además supone la separación entre la esfera privada de las personas, gracias al reconocimiento de los derechos Page 3 individuales, y la esfera pública del Estado fundamentada en el principio de la división de poderes (Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789) . En el ámbito privado el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, la capacidad para contratar y para ser propietario construye y sostiene la igualdad formal; en el ámbito público -donde se toman decisiones y se pueden exigir derechos - lo hace el nuevo concepto de ciudadanía.

Esta idea de sujeto de derechos se construye sin tener en cuenta el sexo y obviando la construcción social del género. Las mujeres quedan excluidas de ese concepto de sujeto porque la ruptura entre norma y realidad no se origina en el ámbito donde las mujeres estaban recluidas: el ámbito doméstico. La revolución liberal no produce ninguna transformación en el ámbito de la relación entre los sexos en la institución secular del matrimonio.

En este ámbito no se produce transformación alguna, salvo una mayor delimitación a causa de numerosas contradicciones que interesadamente son ocultadas. Entre ellas destaca que con el surgimiento del sujeto jurídico se había eliminado el privilegio jurídico como elemento definidor del sistema preconstitucional. Este privilegio no desaparece en las relaciones entre hombres y mujeres y se mantiene por los varones sobre el llamando "sexo débil". Los fundamentos de la exclusión de las mujeres como sujetos individuales y libres se halla en la propia naturaleza y en la razón (los hombres son más fuertes y están dotados de la misma) y las mujeres deben plegarse a ellos. El pacto de la sociedad civil sólo se realizó entre varones iguales y libres y las mujeres sólo participan en el contrato sexual, presente en el previo estado de naturaleza.

Las Revoluciones Francesa y Americana traen cambios sustanciales y en las Declaraciones de Derechos se consolidan una esfera pública y otra privada, separando la sociedad civil de la sociedad política. Las mujeres quedan excluidas de la esfera pública y en el ámbito de las relaciones sociales se mantienen en una situación de dependencia; ello permitió mantener la existencia de otro ámbito, más reducido, en las relaciones privadas cual es el espacio doméstico (privado-privado) en el que se dan las relaciones entre los sexos desde un principio de jerarquía.

La exclusión de las mujeres de la ciudadanía (titularidad de derechos políticos y participación en los asuntos públicos) no estuvo exenta de polémica porque suponía la negación de la misma sin encontrar fundamento en los supuestos de la teoría ilustrada que habían hecho posible el proyecto emancipador del individuo (Olympe de Gouges, Condorcet) . Los ámbitos científicos, religiosos y filosóficos Page 4 legitimaron esa situación elaborando un concepto de mujer complementaria y funcional al nuevo hombre que era libre e igual a sus semejantes.

Así pues, el lugar de las relaciones privadas va a ser el mercado y en él solamente tendrá capacidad jurídica el varón, único sujeto de derecho; las mujeres, naturalmente dependientes, dispondrán de un estatus de hijas, madres o esposas, y no gozarán de capacidad jurídica. La autoridad marital se considera de orden natural y se positiviza en los Códigos Civiles; la mujer se considera propiedad del hombre y su tarea fundamental es la producción de hijos. El matrimonio y la procreación marcan el camino de la diferencia sexual.

La articulación de las relaciones públicas (entre la sociedad y el Estado) se realiza a través de la representación parlamentaria. El mandato imperativo del medioevo desaparece con el principio de la soberanía nacional que, a su vez, impide el ejercicio de la democracia directa. Los representantes de la nación serán los llamados a conformar la voluntad general que sale de las Cámaras; para el ejercicio de tan alta responsabilidad sólo unos pocos pueden se llamados a participar, tanto para elegir como para ser elegidos representantes. Se consagró el sufragio censitario en el que eran determinantes la ilustración, la propiedad y el sexo. En la España del siglo XIX no votaban más allá del 5% de los varones que previamente debían estar inscritos en un censo de votantes, donde se reflejaban los niveles de renta y de propiedades.

En conclusión, la ciudadanía que nace con el Estado Liberal de Derecho es un concepto excluyente. La titularidad de la misma en los inicios es muy restringida; aunque se amplía con los movimientos revolucionarios de los siglos XIX y XX seguimos asistiendo a una democracia formal porque no va más allá del pacto social inicial que sigue siendo homogéneo y permanece inalterado. Se ha ido ampliando el elenco de sujetos de derechos (se incluyeron todos los varones, sin distinción de capacidad económica y de raza) y se amplió el derecho de sufragio; en principio a todos los varones, en plenitud de derechos civiles y políticos, que hubieran cumplido una cierta edad y, paulatinamente a las mujeres a lo largo del pasado siglo XX. La mujer española consiguió el estatus de plena ciudadanía - según los postulados liberales - con la aprobación del Artículo 36 de la Constitución de la II República, en 1931. Tuvo lugar esa aprobación el día 1 de octubre del mismo año, gracias al tesón y empeño de una Diputada feminista del partido Radical: Clara Campoamor.

Se han celebrado, pues, recientemente los setenta y cinco años del reconocimiento del derecho de sufragio femenino en sentido activo y pasivo. A Page 5 pesar de lo relevante de este hito histórico, sólo pudo participar la mujer española en dos ocasiones en las elecciones generales a Cortes porque el levantamiento militar y la posterior Guerra Civil dieron al traste con la experiencia republicana. La interpretación del significado del voto femenino en ambas ocasiones fue muy diferente y se culpó a la mujer, desde amplios sectores de la sociedad y de la política, de...

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