Servicios médicos

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SECCIÓN PRIMERA DE LA CONSULTA EXTERNA

ARTÍCULO 43.

Las Unidades Médicas efectuarán la apertura del Expediente Clínico, cuando una vez dado de alta el trabajador, asista por primera vez a solicitar servicios médicos a que se refiere esta Sección. Para lo cual deberán utilizar el Expediente Clínico Electrónico proporcionado por el Instituto, y en caso de no contar con el sistema, utilizarán medios escritos de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 44.

El Médico Tratante así como el personal paramédico, auxiliar o técnico, que intervenga en la atención del paciente, tendrá que integrar en forma ética y profesional el Expediente Clínico conforme a los lineamientos que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 del Expediente Clínico.

ARTÍCULO 45.

La información, datos y documentos que integrarán el Expediente Clínico, serán estrictamente confidenciales, excepto para los casos de juicios o procedimientos en que el Instituto se encuentre involucrado, a solicitud expresa de las Autoridades Judiciales, Sanitarias, Instituciones de Seguridad Social, Organo Interno de Control en el Instituto, Comisión Nacional de Arbitraje Médico, y a petición escrita del paciente Derechohabiente, familiar responsable o representante legal.

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ARTÍCULO 46.

Las Unidades Médicas de conformidad con lo dispuesto por la Dirección Médica y una vez que dispongan del Sistema Electrónico de Cita Médica, deberán utilizarlo y cumplir con el estándar de atención que se requiere para agendar dichas citas, por este medio.

ARTÍCULO 47.

Cuando un Derechohabiente acuda a Consulta Externa General y el Médico Tratante, en el ejercicio de la práctica médica requiera explorarlo, invariablemente lo hará en presencia del personal de enfermería, de un adulto familiar o acompañante autorizado por el paciente.

ARTÍCULO 48.

Los pacientes que requieran atención odontológica, podrán ser enviados al servicio correspondiente por su médico familiar o general o bien, presentarse en la Unidad Médica de adscripción, sin necesidad de ser referidos.

ARTÍCULO 49.

El Médico Tratante deberá dejar constancia en el Expediente Clínico y en el formato de control institucional de la atención proporcionada, del tratamiento prescrito al paciente y, en su caso, de la expedición de la constancia de enfermedad, del tiempo de atención o de Licencia Médica.

ARTÍCULO 50.

Las Unidades Médicas de segundo y tercer nivel de atención, cuando proporcionen Consulta Externa Especializada a pacientes que les sean referidos por primera vez, procederán a la apertura del Expediente Clínico o en su caso, a la del Expediente Clínico Electrónico.

ARTÍCULO 51.

El médico que brinde Atención Hospitalaria, rehabilitación o de consulta externa, estará obligado a notificar a su jefe inmediato superior, aquellos casos comprobados y sustentados de simulación de enfermedad por parte del Derechohabiente, con el propósito de deslindar responsabilidades y proceder en los términos médico-administrativos o legales respectivos.

ARTÍCULO 52.

Si el Médico Tratante, con base en la evaluación clínica, estima que el problema de salud del paciente requiere consulta de especialidad, éste será referido de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de referencia y contrarreferencia correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA HOSPITALIZACION, URGENCIAS Y ATENCION MEDICA DOMICILIARIA

ARTÍCULO 53.

La hospitalización de los pacientes procederá a juicio del Médico Tratante, cuando la enfermedad requiera Atención Médico-Quirúrgica que no pueda ser proporcionada en forma ambulatoria y cuando el estado de salud del paciente, requiera de la observación constante o de un manejo que sólo pueda realizarse en una Unidad Hospitalaria.

ARTÍCULO 54.

El Instituto, con base en los diagnósticos emitidos, resultados de estudios de laboratorio y gabinete, tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o de rehabilitación, brindará el servicio de hospitalización en sus Unidades Médicas de segundo y tercer nivel de atención y, en su caso, en las unidades subroga- das de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 y 31 de la Ley. La hospitalización de un paciente deberá ser determinada por el Médico Tratante, por el del servicio de urgencias o bien, por el responsable de admisión continua, y en caso de ser necesaria la referencia del paciente, se hará con base en la regionalización del Instituto.

ARTÍCULO 55.

Para brindar el servicio de hospitalización a un Derechohabiente, el Médico Tratante deberá obtener la Carta de Consentimiento Bajo Información del paciente, su familiar o acompañante. En el caso de Urgencias o cuando así lo amerite la enfermedad, se prescindirá de ésta.

ARTÍCULO 56.

El médico tratante deberá abrir un Expediente Clínico o en su caso, utilizar el Expediente Clínico Electrónico, cuando un paciente ingrese al servicio de hospitalización.

ARTÍCULO 57.

El paciente hospitalizado, sus familiares y acompañantes se...

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