Sentencias Pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que Resolvieron las Discrepancias de Criterio Suscitadas entre la Segunda y Tercera Sala, así como la Auxiliar, por lo que hace a la Aplicación de las Normas de Caducidad

Sentencias pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resolvieron las discrepancias de criterio suscitadas entre la Segunda y Tercera Sala, así como la Auxiliar, por lo que hace a la aplicación de las normas de caducidad en el juicio de amparo, a que se refiere la reforma a la Constitución y la Ley de Amparo de diciembre de 1950.
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La aplicación de las normas de la caducidad en el Juicio de Amparo consignadas en las reformas de diciembre de 1950 a la Constitución y a la Ley de Amparo, suscitó algunas diferencias de criterio entre las tres Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Segunda, Tercera y Auxiliar), únicas con quienes rezan tales normas.

Tres fueron los puntos en que se dio la discrepancia de criterio. En. el primero, relativo a sí en el plazo de 180 días consecutivos para interrumpir la caducidad deben incluirse o eliminarse los días inhábiles, la Sala Auxiliar sustento por unanimidad de votos el criterio de la exclusión de los días inhábiles, en contra del que por mayoría de cuatro votos en cada una de ellas mantuvieron la Segunda y Tercera salas. El segundo punto de desacuerdo consistió en la opinión que por mayoría de votos sostuvo la Tercera Sala en oposición a las otras dos, relativamente a la inconstitucionalidad de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo. El tercero y último punto verso acerca de la tesis sustentada por la mayoría de la Tercera Sala, en el sentido de que el término de la caducidad comienza a correr a partir de la presentación de la demanda, en contra de la que por unanimidad de votos sostuvieron las otras dos salas, tocante a que este termino se inicie desde la notificación al quejoso del auto que admitió la demanda.

Para resolver los conflictos jurisprudenciales que se presentaron, el Tribunal Pleno resolvió que los presidentes de las salas neutrales, o sean la Primera y la Cuarta, presentaran sendos dictámenes, los cuales fueron discutidos por el Pleno de la Suprema Corte, integrado por la totalidad de los Ministros de las cinco Salas, en la Sesión Permanente que se efectuó el día veintinueve de abril del corriente año, en la cual, aprobados por mayoría de votos los dictámenes presentados, se resolvió:

1o.-Prevalece la Tesis de la Sala Auxiliar, por lo que en el cómputo del término para la caducidad deben excluirse, los días inhábiles.

2o.-Prevalece la Tesis de las salas Segunda y Auxiliar, por lo que no es de estimarse inconstitucional la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.

3o.-Prevalece la Tesis de las salas Segunda y Auxiliar; por lo que el término de 180 días para la caducidad se inicia a partir del momento de la notificación al agraviado del auto que dio entrada a la demanda.

Por la importancia que presentan los puntos discutidos, se insertan a continuación los dictámenes formulados por los Ministros Arturo Martínez Adame y José Castro Estrada, presidentes de la Cuarta y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia, que al ser aprobados por el Pleno constituyen jurisprudencia obligatoria para todas las Salas de la Suprema Corte, para los Tribunales Colegiados de Circuito y para los Juzgados de Distrito.

PRIMER DICTAMEN
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  1. PRESIDENTE DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

    La Segunda Sala de esta Suprema Corte resolvió suplicar a usted, con apoyo en el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se sirva convocar a la celebración de un Pleno extraordinario, para que se discuta y decida el conflicto jurisprudencial que ha surgido entre dicha Segunda Sala y la Auxiliar de esta Suprema Corte, acerca de la forma de computar el término de ciento ochenta días que señala el artículo 5o. transitorio de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Juicio de Garantías.

    Conforme al artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, "cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas o el Procurador General de la República podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior (cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis jurisprudenciales contradictorias, también en los juicios de amparo de su competencia), la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas"; y según el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, párrafos primero in fine y segundo, cuando la denuncia (de tesis jurisprudenciales contradictorias) no haya sido hecha por el Procurador General. de la "República, deberá siempre oírse a éste para que exponga su parecer por si o por conducto del Agente que al efecto designare. La resolución que en estos casos pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia constituye tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por el mismo Pleno".

    Recibido en la Presidencia el asunto, se ordenó oír el parecer del C. Procurador General de la República, quien, por conducto del Agente designado, formuló pedimento contenido en el oficio 897 de dos de febrero próximo pasado. Posteriormente, en el Tribunal Pleno se designó a los suscritos para formular dictamen que sirva de base a los CC. Ministros para la discusión y resolución del caso.

    Para delimitar el ámbito de la contradicción de las tesis en pugna, conviene precisar a continuación las consideraciones que fundamentan la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala en el amparo en revisión número 7291/5O/1a., promovido por Antonio Carreón y coagraviados, resuelto en la sesión celebrada el día veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, así como los razonamientos que sirven de apoyo a la Sala Auxiliar en la ejecutoria dictada en acuerdo del día cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, al resolver el juicio de amparo directo número 4957/40/1a., promovido por Bartolo Pérez.

    En la primera de dichas ejecutorias, o sea, en la pronunciada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, se dice, en lo conducente, lo que sigue: "Se está, por consiguiente, en el caso de aplicar lo prevenido por el artículo 5o. transitorio de las recientes reformas de la Ley de Amparo, en atención a que la propia parte recurrente hizo la gestión que aquella disposición señala, por escrito que fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Suprema Corte el veintiséis de diciembre del citado año. Ahora bien, sí el término a que alude el referido artículo 5o. transitorio, de ciento ochenta días consecutivos, ha de contarse excluyendo los inhábiles, el mismo concluyó el veintisiete de diciembre y, en este caso, la promoción de la parte recurrente estuvo presentada dentro del término aludido, pero si no han de excluirse los días inhábiles, el propio término concluyó el quince de noviembre anterior, y entonces la gestión de la parte interesada fue extemporánea. El término aludido debe contarse incluyendo los días hábiles. En efecto, conforme al artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, los términos en el juicio de amparo se cuentan por días naturales, con exclusión de los inhábiles; pero los que establecen los artículos 74, fracción V, y 5o. transitorio de la propia ley reglamentaria, no se dan u otorgan en el juicio, para poder concluir que deben contarse por días naturales con exclusión de los inhábiles; estos últimos son, ciertamente, términos establecidos fuera del juicio, aunque en relación con el mismo. Son términos del juicio, no en el juicio. Los términos a que se refiere el artículo 24 son términos "legales-procesales"; los que mencionan los artículos 74, fracción V, y 5o. transitorio, son simplemente "legales". Los procesales se establecen dentro del procedimiento: los legales, con relación al proceso, pero fuera de él. Los primeros, para beneficio o preclusión de los derechos de las partes vinculadas en la relación procesal, con respecto a cada etapa de la secuela; los segundos, en cambio, se establecen con relación a la totalidad del proceso. Los primeros, pues presuponen la actividad de todas las partes; los segundos establecidos en la reforma de que se trata, sólo presupone la actividad del quejoso. Pues bien, ante la presencia de estas dos especies de términos, la forma de computar los procesales, por días naturales con exclusión de los inhábiles, se encuentra en el citado artículo 24 que, como ya se dijo, sólo se refiere a los términos en los procesos; y la manera de computar los legales se rige conforme a las reglas ordinarias del derecho sustantivo (mas no ya del proceso); en la inteligencia de que el artículo 3o. Del Código Civil, relativo a la fecha de surtir efectos las disposiciones legales de carácter general, no distingue entre días hábiles e inhábiles. La anterior interpretación se confirma con el texto mismo de las nuevas disposiciones; pues al mencionar estas mismas, en el término aludido, es de ciento ochenta días consecutivos, esta última palabra connota, gramaticalmente, "lo que se sigue a otra cosa inmediatamente". Y hablándose de días, son consecutivos los que se siguen unos a otros sin solución de continuidad. De aquí que, cuando se quiere interpretar que el legislador omitió deliberadamente. En efecto, la distinción técnica, cuyo lugar propio es un Código procesal, que es sobre todo un ordenamiento de normas técnicas. Es, pues, fundado afirmar que la Ley de Amparo, al incluir disposiciones sobre términos, reglamentando la fracción XIV del artículo 107 constitucional, habla, en estricto rigor, a todo el pueblo; más no de manera predominante para los técnicos en Derecho, pues el principio de claridad de la legislación obliga a pensar que el lenguaje que usó el mismo legislador es el lenguaje ordinario, asequible al público en general, con...

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