Las sentencias judiciales como actos correctores del sistema democrático

AutorPatricio A. Maraniello
CargoProfesor de grado y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
Páginas37-54
Ciencia Jurídica
Universidad de Guanajuato
División de Derecho, Política y Gobierno
Departamento de Derecho
Año , núm. 
P. 
Fecha de recepción: 25 de noviembre de 2014
Fecha de aprobación: 15 de junio 2015
LAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO ACTOS CORRECTORES
DEL SIST EMA DEMOCR ÁTICO
Judicial acts as judgments of democratic system correction
Patricio A. MARA NIELLO
Sumario:
I. Introducción. II. De mocracia. III. La c orte suprema como “Est ructura de Gobier no” de la
Constitución . IV. La legislación nega tiva. V. Las dicultades c ontramayoritarias. VI. La teor ía
constitucional norteamericana. VII. Doctrina nacional. VIII. Caso “Rizzo”. IX. Nuestra posi-
ción. X. El expe rimentalismo de mocrático. La democrac ia realizada. X I. A modo de reexión
nal. XII. Fuente s.
Resumen: Muchas veces s e ha dicho que los jueces no representan a l pueblo y por lo tanto sus
decisiones son contramayor itarias o anti-democrátic as. Encuentran como fundam ento en el
hecho de que no son elegidos d emocráticamente, sino por un proce dimiento técnico constitucion al
complejo, y en consecuenc ia podría pensar que su s sentencias no son democrática s. Como
atenuante podría conside rarse el hecho de que si bien el pu eblo no interviene en las decisiones
judiciales, en el proce so de designación de un magistrado participan s us representantes, como
lo ha sostenido la Corte d e Justicia Argentina en el caso “Rizzo”, por el cual jo la pauta donde
los jueces son elegido s en forma indirecta por el pueblo. En la doctrina nor teamericana existen
tres propuestas centrale s para resolver la dicultad mayoritari a, y una sola para disolverla.
En la primera se encuentra la ll amada fundacionali sta de derecho por Roland Dworkin ; en
la segunda propuesta , desarrollada por John Har t Ely, la intitulada “inter pretativistas”; la
tercera y última es la que Stephen Holme s llamó la elección social, que se basa e n la “estrategia
del precompromiso”. En cambio, existe una sola pos tura para disolverla que es la de Bruce
Ackerman, basa da en una teoría democrática du alista distinguiendo e ntre “política normal”
y “política constitucion al”. Finalmente, hemos desar rollado nuestra posición que se ac erca
a la última postura, en el cua l no resulta necesario ningún ju sticativo ni en la legitimidad
democrática de los jueces ni e n sus decisiones, pues en realidad los ju eces tienen como función
democrática su perfec cionamiento al incluir a las minorías insulare s.
Palabras claves: E l rol del juez, leg islación negat iva, democracia , dicultades c ontramayoritaria s
de los jueces, la s teorías constituc ionales norteamer icana, teoría democ rática dualista, la
justicia democrática , las sentencias como correctoras de l sistema democrático.
Abstract: It has oen been sai d that judges do not represent the people and thus their deci sions
are countermajoritarian or a nti-democratic. Found as ba sed on the fact that they are not
democratically elected , but by a complex technical procedure con stitutional, and therefore
Conferenci a brindada en el IV Cong reso de Derecho Procesa l Constituciona l Colombiano”, celebrado en
Santa Mart a, Colombia, entre los días ,  y  de mayo de .
 Profesor de grado y posgrado de la Facult ad de Derecho de la Universidad de Buenos Ai res. Director del
Posgrado en Derecho Const itucional de Integración Judicia l, en la Facultad de Derecho de la Universida d de
Buenos Aires. Profesor de Do ctorado de la Universidad del Salvador. E-mai l. pmaraniello@gma il.com.
CIENCIA JURÍDICA. Departamento de Derecho. División de Derecho, Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 4, No. 8, 2015
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Patricio A. Maraniello
could be considered a s its judgments are not democratic. In mitigation c ould be considered
the fact that while people do not inter-com es in judicial decision s in the process of appointing
a judge involved their representatives, as it h as sustained the Court of Ju stice of Argentina in
the “Rizzo” where I set the pattern where judge s are elected indirectly by the people. In the
American doctrin e there are three main proposals to resolve the majority diculty, and one to
dissolve. Within the rst Ro-land is D workin called foundationalist of law, the second proposal,
developed by John Hart Ely, is the “ interpretivist. e thi rd and last is what Stephen Holmes
called social choice, which i s based on the “precommitment strategy.” Instead, there is only one
position to dissolve that is Bruce Ack erman, democratic theory based on a dua listic distinction
between “normal politic s” and “constitutional politics”. Finally, we have developed our position
approaching the last stance , where no justication necessar y nor democratic legitimacy of judges
or their decisions , because in reality the judges have the democratic function their e xecution to
include the insular minorities.
Keyword: the role of the judge, negative legislation, counte rmajoritarian dicult y of judges,
democracy, the American cons titutional theories, dual istic democratic theory, democ ratic
experimentali sm, democratic justice, judgments a s corrective of democracy.
.  
Si decimos que el Estado somos todos, y no el rey, como sostenía Luis XIV –rey de Francia–,
cuando un juez resuelve una petición presentada por uno o varios ciudadanos, ante la vul-
neración de un derecho, no parece que lo hiciera en representación de todos o de una gran
mayoría del pueblo.
Si tenemos en cuenta que los jueces no son elegidos democráticamente, sino por un pro-
cedimiento técnico constitucional complejo, podría considerarse entonces que sus senten-
cias no son democráticas.
Como atenuante podría considerarse el hecho de que si bien el pueblo no interviene en las
decisiones judiciales, en el proceso de designación de un magistrado participan sus repre-
sentantes. Según los artículos , inc. º y  de la Constitución Argentina, la elección de los
jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la realiza el Poder Ejecutivo con acuerdo
–público– del Senado. Mientras que los jueces de los tribunales inferiores son seleccionados
por el Poder Ejecutivo de una terna confeccionado por un órgano especializado (Consejo
de la Magistratura), que posteriormente serán aprobados por la Cámara de Senadores de la
Nación.
Dicha respuesta no resulta el nal de la cuestión, sino el inicio de varios interrogantes a
desentrañar, por ejemplo: ) ¿El Consejo es político o jurídico? Si es político no puede ser
parte del Poder Judicial, y si es jurídico, no pueden ser políticos los que lo compongan; ) ¿es
necesario que el Presidente y el Senado vuelvan a actuar cuando ya tienen representación en
el Consejo de la Magistratura?; ) ¿por qué no participa la Cámara de Diputados?
Si bien éstos son interrogantes muy importantes por resolver, en este trabajo desarrol-
laremos tan sólo una problemática que ha fascinado en las últimas décadas a los teóricos
constitucionales; nos referimos al rol del juez dentro del sistema democrático del Gobierno.
Atento a que en reiteradas oportunidades los magistrados se ven cuestionados por sectores
doctrinarios quienes consideran que sus decisiones son contramayoritarias.

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