Sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (2a. Parte)

SENTENCIA de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
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(Concluye)

por el mismo funcionario en el juicio seguido por Don Julio Rendón contra Don Atanasio Hernández Travanco y los documentos que acreditaban su personalidad. Que la demanda presentada concluye pidiendo que este juzgado admita la tercería excluyente de dominio entablada en virtud de aquel escrito; que se ventilara la demanda por cuerda separada; decidir que hay méritos para estimar necesaria la tercería, sustanciar por sus trámites la tercería y dictar sentencia que declare que la novena parte de la Hacienda de "Peotillos" y de sus existencias que se han embargado por el señor Julio Rendón como si fueran del señor Hernández Travanco pertenecen en propiedad y posesión a sus poderdantes, mandando en consecuencia que se alce el embargo de aquellos bienes y se dejen a la libre disposición de la parte que representaba y se Iibrara oficio al Registro Público respectivo, donde se inscribió el embargo de que trata, a fin de que se cancele, condenando en costas al ejecutante o a quien corresponda, según quien se opusiere a la tercería excluyente de dominio, que entablaba. RESULTANDO SEGUNDO.-Que admitida la tercería y habiéndose corrido traslado de la demanda al ejecutante y al ejecutado ninguno de los dos la contestó, por lo que, en rebeldía de ambos, se dio por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba la tercería por el término de la Ley. RESULTANDO TERCERO.-Que durante la dilación probatoria el tercer opositor pidió que se tuvieran como parte de sus pruebas los documentos que acompañó a su demanda, más algunos decretos expedidos por el Gobierno de San Luis Potosí sobre división judicial del Estado, manera de hacer los registros de la propiedad en los lugares ocupados por fuerzas revolucionarias y un Oficio del Gobierno del Estado aclarando en qué proporción debía pagar la Hacienda de ''Peotillos'' sus contribuciones a los diversos municipios en que está ubicada, sin que rindieran pruebas de ninguna especie el ejecutante ni el ejecutado. RESULTANDO CUARTO.-Que concluido el término de prueba y hecha la publicación de las rendidas, se pasaron los autos a las partes para que alegaran, habiendo producido sus alegatos el terecer opositor patrocinado por el Licenciado Roberto A. Esteva Ruiz y el ejecutante por el Lic. Víctor Manzanilla. El ejecutado no alegó, por lo que habiéndole acusado la correspondiente rebeldía se citó a las partes para sentencia y CONSIDERANDO PRIMERO. Que en el presente caso la acción deducida es la de tercería excluyente de dominio y en consecuencia hay que ver si el tercer opositor, esto es, los señores Valle y Espinosa al presentar su demanda tenían señorío absoluto, capaz de excluir al ejecutante y al ejecutado del dominio de la novena parte de la Hacienda de "Peotillos'' embargada al señor Hernández Travanco en el juicio seguido contra él por el señor Rendón. Que al efecto habrá que estudiar la prueba rendida en el presente juicio ya que al tercer opositor debe tenérsele como actor en el juicio, y por ende a él incumbe toda la prueba de la acción ejercitada. Que examinada la prueba se ve que consiste principalmente en la escritura de veinticinco de diciembre de mil novecientos diez y ocho pasada bajo la fe del Notario Licenciado Adalberto M. Vázquez en la Ciudad de San Luis Potosí; en las actuaciones judiciales en el juicio principal seguido por el Doctor V. A. Rendón contra Don Atanasio Hernández Travanco en los certificados de registro de la mencionada novena parte de la Hacienda de ''Peotillos'' y algunos decretos expedidos por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí. De aquella escritura derivan todos los derechos que en la acción de dominio ejercita el tercer opositor y por ella se ve que Don Atanasio Hernández Travanco vendió a los señores Valle y Espinosa la novena parte de la Hacienda de "Peotillos" por precio de cincuenta mil pesos, que según reza la escritura habían sido ya entregados al vendedor al firmarse dicha compra-venta. La primera cuestión que hay que resolver por lo tanto es si la mencionada escritura dio a los señores Valle y Espinosa dominio absoluto sobre la novena parte de la Hacienda de ''Peotíllos''. Para resolver ese punto hay que ver que según confesión del tercer opositor en la demanda y en las actuaciones judiciales traídas como prueba a esta tercería esa novena parte cuando fue vendida por el señor Hernández Travanco ya estaba embargada, hecho plenamente probado en los autos del juicio ejecutivo seguido por el señor Victor A. Rendón, contra Don Atanasio Hernández Travanco; consta también que éste, al hacer la mencionada venta ocultó ese hecho, pues declaró que la novena parte de la finca que vendía estaba libre de todo gravamen. Ahora bien, es indiscutible que al adquirir los señores Valle y Espinosa la novena parte de la finca en cuestión la adquirieron tal como se encontraba jurídicamente al hacer la operación, esto es, adquirieron una cosa litigiosa, una propiedad que estaba subjudice, y a este respecto hay que recordar las siguientes doctrinas de los eminentes tratadistas Carleval y Hévia Bolaños, las que tienen el mérito de concordar con el precepto de la ley 14, Tit. 13 de la Partida V. ''Verum alli, quorurn opinionem veriorem credo, in casu de quo loquimur existimant senrentiam latam contra reum, que rem litigiosam antea vel post ipsan sententiam in alium transtulit dolo desinens procedere posse recta via sine nuovo processa contra tertium possesorem in judicium non vocatum executione mandari... neque enim equum est licere chuique adversarri conditionem dioriorem efficere ant judicis et judici auetoritatem et eludere (Carleval, De judiciis, Tit. 1. Disp. 2a. Núm. 933." Síguese también de lo dicho, que se puede hacer y ha lugar a ejecucion contra el tercer opositor que adquirió la cosa, derecho o acción real hipotecaria, de persona litigiosa, después que el deudor es demandado, citado y emplazado judicialmente sobre ello, aunque el tercero no lo sepa por ser nula la enajenación, ipso jure, por vicio de litigio por ley, según una de Partida. (Hévia Bolaños. Curia Filípica part. la. Párrafo Núm. 18.) Que las doctrinas transcriptas se fundan en el respeto que la cosa litigiosa se merece, pues que a ella van anexas la respetabilidad de los mandatos judiciales y los derechos ya adquiridos por el litigante que sólo trata de hacer efectiva una sentencia que ha obtenido después de seguir un juicio contradictorio, sentencia que tiene ya la autoridad de cosa juzgada. Así pues, el tercer opositor para echar por tierra esa sentencia y ese derecho adquirido necesita demostrar que el domimo o señorío que tiene sobre la cosa embargada es absoluto, y no puede tenerlo desde el momento en que ese señorío proviene de un acto en el que podrá haber delito o no, pero de todos modos hubo por lo menos dolo por parte del vendedor. Que en el presente caso es indubitable que al sefior Hernández Travanco se le embargó un inmueble cuando era dueño de él y si ese embargo no extinguió el señorío del ejecutado sobre la cosa, sí lo obligaba a hacer presente a quien transmitía ese señorío las condiciones en que se en contraba, esto es, que había un mandato judicial que le quitaba el derecho de disponer libremente de él, porque de lo contrario un embargo no tendría resultados prácticos y efectivos y se reduciría a una consagración abstracta y metafísica de derechos imaginarios, que abrirían el camino más expedito a los embargos para hacer nugatorios los derechos de los embargantes, pues les bastaría con enajenar la cosa embargada el mismo día en que se les notificara el embargo o se hiciera la traba de ejecución, para dejar burlados al acreedor y a la autoridad que ordenó el embargo, toda vez que sería imposible hacer el registro del embargo inmediatamente. CONSIDERANDO SEGUNDO.-Que para obviar a consecuencias tan injustas y funestas como las apuntadas en el Considerando anterior, la ley ha reducido los límites dc las tercerías de dominio, haciéndolas relativamente inaplicables para casos como el presente en que no es el dominio lo que disputan los interesados en el juicio principal sino los derechos que puedan derivarse de un acto de audacia o mala fe y de actividad o negligencia por el otro; sin que esto quiera decir que se despoja de un derecho a quien legítimamente lo adquirió, pues para ello la ley ha establecido dos recursos que protegen los derechos de los terceros que se creen perjudicados en casos análogos. Esos recursos son el derecho de EVICCION que procede cuando el que adquirió una cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición (Artículo 1488 del Código Civil) y TERCERIA DE...

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