La sentencia interpretativa en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

AutorJ. Francisco Castellanos Madrazo
CargoDoctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España
Páginas245-274
245
La sentencia interpretativa en la
jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
J. Francisco Castellanos Madrazo*
SUMARIO:I. La introducción en la Constitución del
modelo de interpretación conforme II. La sentencia
interpretativa III. La jurisprudencia 1ª./J. 8/2012.
I. La introducción en la Constitución del modelo de
interpretación conforme
Un importante sector de la doctrina mexicana ha dado cuenta de la
trascendencia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la reforma
constitucional de junio de 20111. La evidente extensión y el calado de dicha
modificación orilla a que el presente ensayo tenga la finalid ad de abordar,
específicamente, uno de los aspectos concretos que di cha reforma
introdujo, una consecuencia que esa ref orma gener a entre los operadores
del sistema jurídico, en particular, los ju eces de constitucionalidad. El
* Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Profesor de la
División de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de
México.
1Destacable entre nuestra literatura sobre este tópico, es la obra coordinada por P. Salazar y
M. Carbonell, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011.
246 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución General de la República
vigente, di spone: “Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad co n esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favo reciendo en todo tiempo a las persona s
la protección más amplia”.
Siguiendo las ideas de K. Hesse2, la implicación cíclica e inmediata
que produce la introducción en la Constitución del principio de
interpretación conforme, es que la Suprema Corte de Justicia (SCJN) y
el resto de los tribunales de la Federación que conocen del amparo en
distintas vías e instancias deben abstenerse de declarar la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma relativa a
derechos humanos cuando dentro de las interpretaciones jurídicas
posibles, existe alguna que perfile a la norma impugnada conforme a la
Constitución y a los tratados internacionales en la materia3.
Como ha dado cuenta de modo lúcido E. Ferrer Mac-Gregor, el
principio de interpretación conforme adherido a la Norma
Fundamental, desdobla importantes efectos en el ordenamiento en su
conjunto. Piénsese, por ejemplo, en que por virtud del efecto
vinculante que ese principio ejerce sobre todos los operadores del
ordenamiento jurídico mexicano que tienen que interpretar y aplicar
2En la idea del profesor alemán, la interpretación conforme obedece, capit almente, a dos
principios: el de conservación de los actos jurídico s, mediante el cual se preten de evitar que la
declaratoria de inconstitucionali dad expulse una disposición normativa y provoque un vacío en
la unidad del ordenamiento jurídico; y el de deferencia al legislador, que localiza su origen en
el proceso democrático del que desemboca la ley. Por ende, el Tribunal Constitucional debe
juzgar la ley a partir de una base de confianza h acia el legislador democrático, a quien, prima
facie, se debe considerar que actuó de conformidad con los mandatos, permisiones y
prohibiciones constitucionales. Hesse, K., Escritos de Derecho Constitucional, 2ª ed, Centro
de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 50.
3Esta vía de solución de un conflicto interpretativo atiende al concepto clásico que ha
desarrollado un importante sector de la doctrina italiana; y que se resume de la siguiente
manera: Una norma puede admitir varias interpretaciones, algunas de éstas conllevan a la
declaratoria de inconstitucionalidad, mientras que otras u otra, conducen a estimarla
compatible con la Constitución. En tal disyuntiva, el intérprete, adoptando el método de
interpretación conforme, tiene que inclinarse por esta última vía de solución. La norma,
interpretada conforme a la Constitución, será por lo tanto considerada constitucional.
Modugno, F., Corte costituzionale e potere legislativo, en ID. Corte costituzionale e sviluppo
della forma di
g
overno in Italia, Bolo
g
na, 1982,
p
. 48.
247J. Francisco Castellanos Madrazo
normas en materia de derechos humanos, a partir de la funcionalidad
del modelo hermenéutico que nos ocupa, quedan obligados a
implementarlo de modo forzoso y de forma privilegiada por encima de
cualquier otro criterio interpretativo, lo que proyecta indudablemente
su condición de indisponibilidad en el ordenamiento; o también,
considérese el efecto sistemático y armonizador que como hilo
conductor traslada al operador normativo a emprender un ejercicio
sincrónico entre el parámetro ad intra (Constitución) y el parámetro ad
extra (tratados internacionales), lo que evidencia que el ejercicio
interpretativo no puede ser gradual o escalonado; es decir, no se trata
de que se realicen dos interpretaciones sucesivas (primero la
interpretación conforme a la Constitución y luego la interpretación
conforme al tratado internacional), sino de efectuar una interpretación
conforme que armonice ambas4.
Tampoco debe escapar a nuestra atención otro capital efecto que
produce el modelo de interpretación conforme, atinente a lo que tanto
el Tribunal Federal Constitucional alemán5, como la doctrina alemana
4Para el juez de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos, este canon interpretativo tiene
una estrecha relación con los diversos párrafos del propio artículo 1o. constitucional que,en su
conjunto, guardan relaci ón con otros preceptos constitu cionales. Por ejemplo, la interpretación
configuración del “bloque de constitucionalidad/convencionalidad”, es decir, el parámetro para
ejercer el control “difuso”, “concentrado” o “semiconcentrado” de
constitucionalidad/convencionalidad, según las competencias d e cada órgano jurisdiccional y
el tipo de proceso de que se trate, lo cual no hay que confundir con el “bloque
constitucional/convencional” (normas de rango constitucional). La cláusula de interpretación
conforme (constitucional y convencional) que prevé el artículo constitucional guarda una
estrecha relación con el “cont rol difuso de convencionalidad” que recientemente ha sido
aceptado por la suprema Corte de Justicia al cumplimentar – parcialmente- la sentencia del
caso Radilla,en el expediente varios 912/2010. E. Ferrer Mac-Gregor, Interpretación conforme
y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, en La
Reforma Constitucional de Derechos Hu manos: Un nuevo paradigma,op. cit., pp. 361-368.
5En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, la primera vez que se hizo uso
expreso de la i dea de interpretación conforme a la Constitución fue en 1953, en los siguientes
términos: "Una ley no debe ser declarada nula si fuera posible interpretarla de forma
compatible con la Constitución, pues se debe presuponer no solamente que una ley sea
compatible con la Constitución sino también que esa presunción expresa el principio según el
cual, en caso de duda, debe h acerse una interpretación con forme a la Constitución". BverfGE
2, 266
(
282
)
.
248 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
encabezada por Volker, H., han ilustrado como el principio de
conservación del ordenamiento jurídico, introducido como un antídoto
a la declaración de inconstitucionalidad (general o relativa)6. En este
sentido, la interpretación conforme evita la anulación de disposiciones
normativas, obviando con ello el vaciamiento que se produce en el
ordenamiento por la expulsión de la disposición que es declarada
inconstitucional, lo que se puede resumir bajo la siguiente
connotación: una norma general no debe declararse inválida, aun
cuando sea con efectos particulares, como ocurre en el sistema
americano o en el ordenamiento mexicano hasta antes de la reforma de
2011 (con la reforma se introdujo la posibilidad de la declaración
general de inconstitucionalidad a través del amparo, con excepción de
la materia fiscal), cuando puede ser interpretada en consonancia con la
Si bien, las consecuencias anteriores y algunas otras que genera en
el ordenamiento jurídico la incorporación del modelo de interpretación
conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, han sido vislumbradas desde distintos sectores,
debemos hacer énfasis en que, al parecer hasta ahora, ha pasado
inadvertido para el foro jurídico in genere en nuestro país que dicho
modelo también trae como una de sus consecuencias más importantes
para el quehacer de los tribunales de constitucionalidad el que su
implementación propiciará el asentamiento definitivo de la sentencia
interpretativa que vendrá a enmarcarse dentro de la gama de tipología
de sentencias de obligado examen en la jurisdicción constitucional
mexicana8.
6Volker, H., Control normativo e interpretación judicial de la conformidad constitucional,
Ed. Ludwig Röhrscheid Verlag, Bonn, 1963, pp. 184-212.
7García de Enterría, E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Ed.
Civitas, Madrid, 1981, pp. 95-103.
8En esa línea resolutiva se ha pronunciado la SCJN en l os asuntos siguientes: amparo en
revisión 397/2000, resuelto el 12 de julio de 2000; amparo directo en revisión 548/2001,
resuelto el 25 de septiembre de 2002; amparo directo en revisión 448/2003, resuelto el 27 de
febrero de 2004; amparo directo en revisión 769/2005, resuelto el 25 de noviembre de 2005; y
el am
p
aro directo en revisión 485/2007, fallado el 23 de ma
y
o de 2007.
249J. Francisco Castellanos Madrazo
Las causas eficientes por las que estimo prudente sostener la
posición anterior, serán objeto del siguiente apartado.
II. La sentencia interpretativa
En efecto, el modelo de interpretación conforme produce que, cuando
en un amparo (indirecto o directo) se combata la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de determinada norma, si el juzgador de
constitucionalidad atisba que se encuentra frente a un problema de
invalidez (sea que ello derive de la norma expresamente asignada en el
texto combatido; o bien, de la interpretación y aplicación que de ésta
ha hecho la autoridad responsable)9, aquél se encuentra obligado a
realizar la búsqueda de una interpretación conforme, previo a decretar
la inconstitucionalidad o inconvencionalidad respectiva.
Consecuentemente, y de ser el caso, el tribunal tendrá que asignar un
significado interpretativo con el cual dirimirá el problema planteado
por la parte quejosa10.
Y es precisamente esa operación la que modifica obligadamente no
sólo el quehacer del juez de constitucionalidad, sino la imagens
tópica del control de constitucionalidad y convencionalidad,
consistente en efectuar una labor de contraste entre el parámetro
(disposiciones de la Constitución y los tratados internacionales en
derechos humanos) y el objeto de control (norma o acto tildado de
9En un magnífico trabajo jurídico, Ezquiaga hace una nítida distinción entre disposición y
norma jurídica, siendo la primera el enunciado que forma parte de un cuerpo normativo, es
decir, cualquier enunciado del discurso de las fuentes, y la segunda, es propiamente el
enunciado que constituye el sentido o significado adscrito a una o varias disposiciones o
fragmentos de éstas. F. J. Ezquiaga Ganuzas, La producción jurídica y su control por el
Tribunal Constitucional. Fuente del Derecho, disposición y norma, Universidad del País
Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998, pp. 27-31.
10 Sin duda, esta labor acerca al juez de constitucionalidad a u na actividad que d esde la década
de los años cincuenta fue rechazada por algunos autores importantes de la doctrina italiana,
como Pierand rei, quien señaló que aceptar l as sentencias interpretativas, a través de las cuales
el juez asigna un significado distinto al texto expreso de una norma, implicaba una labor
activista eminentemente creativa y de producción jurídica, que es propia del legislador. F.
Pierandrei, Le decisioni degli organi della giustizia costituzionale (Natura-eficacia-
esecuzione
)
, en Rivista Italiana Sciencia Giuridica, 1954,
pp
. 179
y
ss.
250 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
inconstitucional)11. Para llevar a cabo esa labor, es preciso que el juez
de constitucionalidad extraiga el sentido y alcance del parámetro de
control constitucional o convencional y determine los efectos jurídicos
del objeto de control, para que, finalmente, determine si éstos son o no
conforme a aquéllas, con la consecuent e declaratoria de
constitucionalidad o convencionalidad o a la inversa12.
Sobre este orden de premisas, Guastini ha subrayado que la
verificación del problema de constitucionalidad o convencionalidad ya
no versará solamente en elucidar si las normas impugnadas son en sí
mismas inconstitucionales o inconvencionales, sino que la
irregularidad que puede ser alegada por la parte quejosa, a partir del
aterrizaje del modelo de interpretación conforme, versará sobre las
normas jurídicas que sobrevinieron, precisamente, a la interpretación
que sobre tales disposiciones llevó a cabo la autoridad a la cual se le
imputa el acto de aplicación13.
Esta vicisitud, más que exigir una contrastación entre los
parámetros de constitucionalidad o convencionalidad que se estiman
violados y las disposiciones jurídicas contenidas en las normas
controvertidas, entraña el ejercicio de una actividad interpretativa, ya
que ese análisis es un aspecto indisoluble al problema de
constitucionalidad o convencionalidad de leyes y que, por ende, debe
ser materia del ejercicio de control respectivo 14.
11 Aragón, M., Estudios de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 1998, p. 124.
12 Rubio, Llorente, F., La forma del poder (estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1997, p. 385 y ss.
13 El profesor italiano menciona que la sentencia en la cual la Corte se pronuncia sobre el
contenido normativo de un precepto, conservando íntegro su texto, es la principal
característica de la llamada sentencia interpretativa. Guastini, R. La constitucionalización del
ordenamiento jurídico: el caso italiano, en ID. Neoconstitucionalismo(s), Miguel Carbonell
coordinador, Ed. Trotta, Madrid, 2003, p. 53.
14 Sobre esta peculiaridad del modelo de interpretaci ón conforme y su enlace directo con la
sentencia interpretativa, es oportuno recordar que como han observado algunos profesores
europeos, en la práctica de los tribunales constitucionales, se observa con frecuencia que
dichos órganos advierten que ante la diversidad de interpretaciones posibles del texto
impugnado y la opción por la posible interpretación constitucional frente al resto de
inter
p
retaciones
(
con base en el
p
rinci
p
io de inter
p
retación conforme a la Constitución
)
, ésta
251J. Francisco Castellanos Madrazo
Como acertadamente explica Martín de la Vega, la sentencia
interpretativa se asienta en tres pilares teóricos básicos. El primer de
ellos es “la ausencia de vinculación del juez de constitucionalidad a la
interpretación y aplicación realizada por las autoridades”, hecho que le
permite elegir libremente la interpretación que considere más
conforme. Este mismo fundamento se repite en espiral ascendente
dentro del propio sistema de jurisdicción constitucional en amparo,
toda vez que en segunda instancia el tribunal revisor puede rechazar o
aceptar la interpretación conforme esbozada por el a quo. El segundo
es justamente “la posibilidad de que la disposición legislativa sea
susceptible de interpretaciones diversas, de las cuales alguna atribuya a
la norma un significado en contraste con la Constitución; y en el caso
mexicano, a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos”. En este sentido, el profesor español, refiriéndose al caso
italiano, hace énfasis en que la Corte Constitucional de ese país
siempre ha preferido la interpretación conforme a la Constitución,
—capaz de permitir la conservación del texto legal, lo que conduce
necesariamente, en un primer momento— a la declaración de no
fondatezza de la cuestión que se elevó partiendo de una interpretación
distinta y no conforme con la norma suprema. El tercer fundamento es
el hecho de que el juez de constitucionalidad entiende que la
interpretación de la disposición puede constituir el objeto de la decisión,
“al mantener que éste juzga sobre normas pero se pronuncia sobre las
disposiciones”15.
ha sido la fórmula más utilizada para preservar la disposición legal, minimizando los impactos
de sus decisiones a través de un equilibrio entre la necesidad de eliminar normas
inconstitucionales y la creación de lagunas o vacíos normativos importantes. Para profundizar
sobre estos tópicos, conviene consultar l as siguientes obras: Ascarelli, T., “Giurisprudenza
Costituzionale e teoría dell´interpretazione”, en Rivista de dirritto processuale, 1957, p. 351.
Cascajo Castro, J. L., “La jurisdicción constitucional de la libertad”, en Revista de Estudios
Políticos, 1975, pp. 149-198 y López Guerra, L., “Tribunal Constitucional y creación judicial
de Derecho”, La Justicia Constitucional en el Estado democrático, Ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2000, pp. 365 y ss.
15 Martín de la Vega, A., La sentencia constitucional en Italia, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2003,
pp
. 105-108.
252 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
De igual forma, es oportuno recordar que la sentencia interpretativa
tiene su punto de partida en el principio de unidad del ordenamiento
jurídico, el que en conjunción con la fuerza normativa de la
Constitución, generan que el orden de principios reconocidos en sus
disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario,
haciendo posible que los contenidos constitucionales (y
convencionales en el caso mexicano) presenten una importante
influencia en la actividad interpretativa no únicamente en los órganos
jurisdiccionales, sino en la totalidad de los operadores del
ordenamiento jurídico16.
Este tipo de sentencia se dicta, generalmente, cuando se presenta
un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de
las normas jurídicas contenidas en las disposiciones impugnadas, sino
de las normas jurídicas producto de la interpretación que han hecho los
jueces de la jurisdicción ordinaria o los de amparo, lo cual exige que el
examen de constitucionalidad o convencionalidad no se ejecuta
directamente sobre los artículos cuestionados, sino respecto de las
normas legales que emanan de las interpretaciones que sobre las
establecidas por el legislador confeccionan los tribunales o el resto de
operadores jurídicos del ordenamiento17.
Desde este orden de ideas, y como puede apreciarse con
meridiana claridad, con la introducción del principio de
interpretación conforme los tribunales de constitucionalidad han
quedado vinculados a emitir una sentencia interpretativa de rechazo
(desestimatoria) o de aceptación (estimatoria), en la cual se debe
realizar una interpretación de las normas impugnadas, distinta a la
efectuada por el órgano u órganos que lo han hecho previo a que el
asunto arribe a esa sede de jurisdicción constitucional o, inclusive, a
16 Pegoraro, L., La Corte e il Parlamento. Sentenza-indirizzo e attivitá legislativa, Ed.
CEDAM, P ádua, 1987, pp. 5 y 6.
17 Véanse las resoluciones de la Corte Constitucional Italiana, identificadas con los números
13/1956 y 20/1956, en las que se resolvieron impugnaciones presentadas por las regiones de
Alto-Trentino y Cerdeña respectivamente. Más recientemente, es oportuno consultar las
sentencias 152/1982
y
292/1984.
253J. Francisco Castellanos Madrazo
la hecha por el juez de constitucionalidad a quo, condicionando a ese
resultado la declaratoria de invalidez de la norma, sea por
inconstitucionalidad o por inconvencionalidad18.
En el caso de la jurisdicción constitucional mexicana, la
introducción en el ordenamiento jurídico del modelo de interpretación
conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, revela que una de las actividades primordiales
de los jueces de constitucionalidad es de tipo teleológica y se
encuentra vinculada a la voluntad de la propia Constitución y de los
tratados; y, consecuentemente, se trata de un novedoso quehacer
interpretativo y creativo19.
Bajo esta óptica, el modelo de interpretación conforme conduce a
la adopción de la sentencia interpretativa, en virtud de que el juez de
constitucionalidad, al examinar la compatibilidad de una ley con el
texto supremo o un tratado en materia de derechos humanos, debe
interpretar la norma impugnada en consonancia con la Constitución o
el tratado de que se trate, a través de una actividad armonizadora del
contenido de ambas, de tal forma que, como ha sugerido Pizzorusso,
las normas constitucionales y convencionales no sean consideradas
solamente normas-parámetro, sino también normas de contenido20.
18 Modugno, F., Corte costituzionale e potere legislativo, en ID. Corte costituzionale e
sviluppo della forma di governoin Italia, op. cit., p. 48.
19 Esta visión de las funciones del tribunal constitucional es predominante en la literatura
jurídica alemana e italiana. Valgan como ejemplo lo dicho por los siguientes autores: Simón,
H., La jurisdicción constitucional, Manual de Derecho Constitucional (ed. Benda Maihofer,
Vogel, Hesse, Heide), Ed. Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 823 y ss. y M. Cappelletti,
L´attività e i poteri del giudice costituzionale in rapporto con il loro fine generico (Natura
tendenzialmente discrezionale del provvedimento di attuazione della norma costituzionale), en
Scritti giridici in memoria di P. Calamandrei, III, Padova, 1958, pp. 93 y ss y 102 y 106 y ss.
20 Este tipo de técnica jurisprudencial encuentra sus an tecedentes remotos en la sentencia
interpretativa di rigetto, como primer intento de salvar la ley y de ese modo disminuir el
impacto de las decisiones d el tribunal con stitucional, abriendo el camino para decisiones
basadas más en principios que en reglas. El autor italiano ha definido a la sentencia
interpretativa como aquella: “que contiene un fallo donde se declara la falta de
fundamentación de la cuestión de inconstitucionalidad, y una motivación en la que se aclara
que la decisión adoptada está condicionada a la atribución de un determinado significado a la
norma im
p
u
g
nada,
y
se de
j
a entrever
q
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p
retación
p
odría conducir a resultado
254 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
El ejercicio del control de constitucionalidad concreto a través del
amparo, implica la alternativa de aceptar la interpretación que de las
normas objeto de control efectúan los tribunales ordinarios y los de
amparo o, en cambio, reafirmar la propia libertad interpretativa, no
sólo y evidentemente respecto a la Constitución y los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, sino también
respecto de las normas legales objeto de control21.
Como lo puntualiza Zagreblesky, la operación anterior implica una
labor indisoluble con el ejercicio de control de constitucionalidad, en
tanto que si la interpretación que hace el juez común o el de amparo a
quo, es la que detona el problema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad planteado, parece indiscutible que los jueces de
constitucionalidad, ya sea que conozcan del amparo en primera
instancia o en su calidad de revisores, no deben realizar una labor
típica de contrastación entre la Norma Suprema o tratados
internacionales en materia de d erechos humanos de un lado y las
disposiciones impugnadas de otro, porque ello podría generar la nulidad
de normas qu e en sí mismas no son cont rarias a la Constitución o a
algún tratado internacional de derechos humanos, por lo que tal
declaratoria se haría sin que existiera motivación constitucional de
entidad que así lo justifique y, además, porque se pasaría por alto el
principio de conservación de los actos normativos que son acordes con
De esta manera, al conocer de asuntos en los que debe
implementarse la interpretación conforme, el tribunal constitucional
tiene la posibilidad de interpretar la propia norma jurídica impugnada,
distinto”. Pizzorusso, A., La moti vazione delle decisioni della Corte Costituzionale: comandi o
consigli? en Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1963,p . 346.
21 Mediante la sentencia desetimatoria con interpretación, el Tribunal Constitucional descarta
la interpretación propuesta por el juez a quo, pero no porque esta conduzca a un
pronunciamiento estimatorio, sino por resultar infundada una vez aplicados los principios
interpretativos normales. A. Saitta, Logica e retorica nella motivazione delle decisioni della
Corte Costituzionale, Ed. Giuffrè, Milán, 1996, p. 235.
22 Zagrebelsky, G., Processo Costituzionale, en Enciclopedia del diritto, Volumen XXXVI,
Ed. Giuffrè, Milán , 1987,
p
. 627.
255J. Francisco Castellanos Madrazo
pues el problema de constitucionalidad no deriva en de la
disposición que la contiene, sino de su interpretación. Por ende,
reasumir la labor hermenéutica es un aspecto connatural al juicio de
legitimidad constitucional23.
Ahora bien, es importante en este punto destacar que el ejercicio
que implica la sentencia interpretativa, no debe ser considerado como
un análisis de la aplicación concreta de la norma, sino como una
interpretación de la norma legal, en cuanto a la identificación que tiene
que realizar el juez de constitucionalidad para confirmar la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad aducida, esto es, como un
medio para conocer el significado de las normas contenidas en el texto
legal y su posible contradicción con el texto constitucional o
internacional. Lo anterior, pues como ha advertido Garbagnati, la
participación del tribunal constitucional implica la sustitución del juez
ordinario en la interpretación de la norma controvertida (o de la
autoridad que haya aplicado la norma impugnada), lo que a la postre
conduce a la emisión de una sentencia estimatoria o desestimatoria,
condición de la cual dependerá la declaratoria de validez o invalidez24.
Efecto connatural de esta técnica de la sentencia interpretativa es el que
conduce, a partir de la reforma, a estimar como objeto de control en el
amparo a la interpret ación de la norma jurídica reclamada, ya que en s í, es
ésta y no la disposición legal que la contiene la que puede propiciar el
problema de constitucionalidad o convencionalidad formulado. En este
sentido, la revisión deberá determinar si la interpretación conforme a l a
Constitución o a los tratados internacionales fue certera (sentencia
estimatoria o de aceptación) o no lo fue (desestimatoria o de rechazo)25.
23 Esta ha sido una práctica continúa en la labor de la Corte Constitucional italiana la que, por
ejemplo, en la sentencia 3/1956, ha dicho que la Corte Constitucional tiene el poder y el deber
de interpretar con plena autonomía la norma constitucional que se asume violada y la norma
legal que se acusa de violentada.
24 Garbagnati, E., Sull´efficacia delle decisioni della Corte costituzionale, en Scritti Giuridice
in Onore di Francesco Carnelutti, Ed. CEDAM, Pádua, 1950, pp. 210 y 211.
25 Morelli, M. R., Sentenze interpretative di rigetto della Corte costituzionale e vincolo di
inter
p
retazione del
g
iudizio a a
q
uo, en ID. Giuris
p
rudenza civile, 1987,
p
. 2236.
256 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Así, queda claro que en el caso de las sentencias interpretativas, al
emprender el ejercicio de control de constitucionalidad o
convencionalidad a través del amparo, los jueces de constitucionalidad
juzgan sobre las normas, o lo que es idéntico, sobre el sentido o
significado jurídico adscrito a una disposición, lo cual constituye una
modalidad diversa al curso natural que se sigue en este tipo de medio
de control, en el que, técnicamente, el pronunciamiento respectivo
recae sobre la disposición que contiene la norma, por lo que, en caso
de surgir una declaración de nulidad, rechazo o desestimación
cualitativa de la norma jurídica emanada de una interpretación, ello no
propicia una reducción del texto dispositivo26.
Si bien al juez de constitucionalidad no compete examinar la
correcta aplicación o sustituir a la autoridad en la aplicación concreta
de la norma, ello no se opone a la indiscutible facultad que, en virtud
del principio de interpretación conforme, aquél tiene para revisar y, de
ser el caso, reinterpretar dicha norma en cuanto a la verificación del
sentido que le fue asignado, pues solamente de esa forma es posible
establecer si el ejercicio hermenéutico realizado en primer lugar
condujo a una consonancia con la Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos o no; por lo que sin tener
previamente esa definición, resulta jurídicamente imposible hacer la
declaración de validez o invalidez27.
La sentencia interpretativa debe ser entendida en nuestro
ordenamiento jurídico, como un particular tipo de sentencia, cuyo
fundamento técnico es la verificación y el posterior y final
establecimiento de una interpretación de la disposición impugnada,
26 En Portugal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente
clara en su aceptación de la norma como objeto de pronunciamiento, y h a distinguido
entre un a inconstitucionalidad parcial horizontal o cuantitativa (sobre el texto) y una
inconstitucionalidad vertical o cualitativa (sobre la norma). Con relación a los criterios
adoptados por el Tribunal Constitucional de Portugal: Vid. L. Nunes Almedida, El Tribunal
Constitucional y el contenido, vinculatoriedad y efectos de sus decisiones, en Revista d e
Estudios Políticos, 1988, pp. 873 y ss.
27 La doble labor interpretativa que debe realizar el Tribunal Constitucional fue señalada de
manera puntual y desde décadas atrás por V. Crisaffulli, en su escrito: “Questioni in tema di
interpretazione della Corte costituzionale nei rapporti con l´interpretazio ne giudizaria”,en
Giuris
p
rudenzia costituzionale, 1956,
p
. 929.
257J. Francisco Castellanos Madrazo
que no necesariamente es aquella propuesta por el operador jurídico
que la ha aplicado (sea autoridad o juez común), ni por el juez a quo de
amparo, ni tampoco por el quejoso en el amparo concreto, sino que es
la adoptada por el tribunal de amparo revisor o resolutor en última
instancia, por ser esta la final y, por ende, la capaz de hacer que el
contenido normativo no sea incompatible con la Constitución, ni con
los tratados de derechos humanos, sino que en todo caso sea conforme
a estos28.
Mediante la sentencia interpretativa, el juez de constitucionalidad,
en ejercicio de la atribución que tiene para la revisión de las normas
del ordenamiento jurídico, está facultado para aceptar o descartar la
interpretación propuesta e implementada por los operadores jurídicos
encargados de la aplicación de la norma. En el segundo caso, esto es,
cuando emite un pronunciamiento de rechazo, tendrá que realizar una
reconstrucción del significado normal de la disposición, para
determinar si con ese nuevo sentido, es factible estimar a la norma
conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos
humanos29.
De esta suerte, la sentencia interpretativa desestimatoria o de
rechazo, permite al juez de constitucionalidad realizar la interpretación
unitaria de dos tipos de norma: la constitucional y convencional por un
lado; y la legal de otro. Esa operación no consiste en una
reconstrucción histórica del hecho, ni tampoco en la reconstrucción de
lo querido por el legislador democrático, sino en la determinación del
sistema normativo, a través de la individualización de las relaciones
entre las diversas normas que lo componen30.
28 En términos similares se ha pronunciado Jiménez Campo, quien ha señalado que la
sentencia interpretativa exige hacer una diferenciación nítida entre objeto de control y
objeto de pronunciamiento en las sentencias interpretativas que se dictan en los medios
de control de constitucionalidad. Véase por ejemplo: “Consideraciones sobre el control
de constitucionalidad de la ley en el derecho español”, en Jurisdicción constitucional en
España. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: 1979-1994, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 71 y ss.
29 En relación con su enclave en el Derecho Constitucion al, conviene revisar las ideas de
Gomes Canotilho, Dereito Constitucional e Teoría da Constitucao, Ed. Almedina, Coimbra,
2002, p. 1292.
30 Ruggeri, A., “In tema di oggetto e di effetti delle sentenze costituzionali”, en La giustizia
costituzionale a una svolta, Atti del seminario di Pisa del 5 de maggio de 1990, Torino, 1990,
p
. 228.
258 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Por otra parte, la sentencia interpretativa desestimatoria imprime
otra peculiaridad en el quehacer del juez de constitucionalidad. Como
lo esbocé al inicio de este ensayo, habrá casos en que el quejoso
promueva amparo contra una disposición que, evaluada en sí misma,
no es inconstitucional ni inconvencional, sino que el problema de
invalidez deriva directamente de la interpretación y aplicación que
efectuaron los operadores jurídicos de la norma. En tal caso, como
magistralmente explica Giannini, la sentencia interpretativa se
conforma de una estructura compleja, compuesta de dos partes, la que
contiene la validez de la disposición considerada en sí misma, como el
texto expreso, y la que contiene la declaratoria de invalidez de la
norma que surgió con motivo de su interpretación y aplicación31.
Como apunte final sobre la sentencia interpretativa, quiero abordar
el tópico relativo a los efectos y obligatoriedad del pronunciamiento de
los tribunales de constitucionalidad en el ordenamiento mexicano.
Si bien con la reforma de junio de 2011 se añadió al artículo 107,
fracción II, de la Constitución Federal, un párrafo tercero, por virtud
del cual se introdujo la fórmula de declaración general de
inconstitucionalidad (la cual permite, por primera vez en la historia del
ordenamiento mexicano, que a través del amparo se pueda decretar la
invalidez de una ley con efectos erga omnes); no debemos perder de
vista que dicha modificación no representa la eliminación de la
fórmula Otero del sistema de control de constitucionalidad de la ley32.
31 Para Giannini, en la sentencia desestimatoria interpretativa coexisten dos pronunciamientos,
el de valid ez y el de invalidez; ambos con la eficacia jurídica correspondiente a una verdadera
anulación y a la simple constatación de la no inconstitucionalidad de la norma,
independientemente de la fórmula unitaria de desestimación plasmada en la sentencia. M. S.
Giannini, “Alcuni caratterii della giurisdizione di legittimità delle norme”, en Giurisprudenza
costituzionale, 1956, p. 925.
32 La lectura del voto particular que don Mariano Otero formuló en el Acta de Reformas de
1847, permite observar que el principio de relatividad de las sentencias de amparo fue acogido
como una adaptación del modelo difuso de revisión de la ley establecido en los Estados
Unidos de América, particularmente, de la preocupación q ue el propio Otero expresa en su
voto, (consistente en que al dotar al Poder Judicial de la Federación de la atribución de
proteger los derechos del hombre de las violaciones que pudieran sufrir con motivo de leyes o
actos inconstitucionales mediante la declaratoria de i nconstitucionalidad general, se podrí a
propiciar un enfrentamiento con el Poder Legislativo). La propuesta de Ot ero —elaborada en
la primera mitad del siglo XIX— tiene como base una teoría constitucional en la qu e el
Parlamento ocupa un lugar preponderante en el Estado, por ser el órgano en el que se deposita
la soberanía popular. Así, con el principio de relatividad, Mariano Otero buscó otorgar al
Con
g
reso mexicano una
p
osición
p
re
p
onderante dentro del Estado frente a los otros dos
259J. Francisco Castellanos Madrazo
Ciertamente el primer párrafo del artículo y fracción precisados en
el párrafo inmediato anterior conserva el principio de relatividad de los
efectos de las sentencias de amparo (conforme al cual, y como es
eminentemente sabido, la declaratoria de invalidez de una norma
solamente surte efectos interpartes; es decir, la inconstitucionalidad
recae parcialmente sobre la norma, únicamente a favor del quejoso,
quedando intocada su vigencia, validez y fuerza vinculatoria en el
ordenamiento jurídico para el resto de los destinatarios)33. En estos
términos, para revisar la forma en que esta variable actúa en el
ordenamiento mexicano, es necesario acudir a las vías e instancias que
operan en el amparo.
Así, tratándose de un amparo indirecto en el que se emita una
sentencia de tipo interpretativa, el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional carecerá, en todo caso, de carácter vinculante general
frente a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas,
poderes —de forma asistemática—, a costa de la violación al principio de supremacía
constitucional. En lo personal, estimo que el principio de relatividad de las sentencias de
amparo no tiene cabida desde una reconstrucción histórica de su función en el ordenamiento
jurídico mexicano, en razón de que como lo señalé en el capítulo anterior, el lugar que ocupa
el Poder Legislativo en el constitucionalismo actual —incluyendo, desde luego, al mexicano—
, no es el mismo que tuvo durante los siglos XVIII, XIX y la primera mitad del XX en el caso
de Europa. Bajo un entendimiento del constitucionali smo del siglo XX I, el Congreso de los
Estados Un idos Mexicano s —como buena parte de los parlamentos de América y Europa—
encuentra límites en la propia Constitución, que ya no es como en la época de Otero, una mera
estructura normativa que hace poco más que organizar al Estado. Por el contrario, la teoría
constitucional que subyace a la época contemporánea evidencia que la Norma Suprema no
otorga papel preponderante a ninguno de sus órganos o poderes constitucionales. sino que
todos están condicionados y orientados a cumplir con las normas que el Derecho
Constitucional de aquélla desarrolla, en virtud del principio de supremacía. Vid Otero,
Mariano, Voto Particular, en Historia del Amparo en México, Tomo II, Antecedentes
Constitucionales y Legislativos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1999, p . 280
y s s.
33 Si a una Constitución se le estima efectivamente como norma y, aún más, como la norma
cúspide del ordenamiento jurídico que resguarda los aspectos mencionados en los párrafos
precedentes, no cabe más que ser consecuente con esa teoría constitucional y, entonces, dotar
de coh erencia al resto del ordenamiento, evitando de un lado, que existan en el sistema
jurídico normas contrarias a la Constitución y, de otro, que éstas no se apliquen a unos
ciudadanos —los que están amparados—, pero sí se apliquen al resto, ya que la Norma
Fundamental o es suprema o no, y si se quiere ser congruente con la primera afirmación, no
puede mantenerse el alcance de los efectos de las sentencias de amparo al caso concreto,
porque ello conduce a una teoría de control constitucionalmente inadecu ada. E. W.
Böckenförde, Escritos sobre derechos
f
undamentales, Ed. Nomos, Madrid,
1993,
p
. 67.
260 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
(aunque desde luego, ello no soslaya la modulación ex nuc que el a
quo puede imprimir a su sentencia)34.
Por lo que ve al amparo directo, el pronunciamiento estimatorio o
desestimatorio de una sentencia interpretativa no tendrá, prima facie,
efectos generales, salvo en los casos en que conforme al artículo 107
de la Constitución General de la República; 216 y 217 de la Ley de
Amparo, dicho pronunciamiento se eleve a rango de jurisprudencia por
34 La jurisprudencia que mejor refleja este criterio es la identificada con el número:
P./J.112/99, SCJN, TP, SJF, 9ª Época, Tomo X, noviembre de 1999, p. 19, que expresa:
AMPARO CONTRA LEYES.SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU
APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de
amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de
Amparo, debe interpretarse en el sent ido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un
alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya
promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de
considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso
respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello
atentaría con tra la naturaleza y finali dad del amp aro contra leyes. Los efectos de una
sentencia que oto rgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto
reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que tambn haya
impugnado, ya que la decl aración de amparo tiene co nsecuencias jurídicas en relación con
los actos de ap licación futuros, lo que significa que l a ley ya no podrá válidamente ser
aplicada al peticionario de garantías que ob tuvo la protección constitucional que solicitó,
pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sent encia de amparo
que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el
contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría
combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que
adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la
interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los
artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el
Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada
constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver
sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76
bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22,
fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si
desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particul ar, lo que permite concluir que al no
existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de
inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con
los mis mos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en
perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la
protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparocontra leyes, de
acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero
no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya re clamado la ley, si se
impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de
am
p
ararlo
p
ara
q
ue esa le
y
no le sea a
p
licada válidamente al
p
articular en el futuro.
261J. Francisco Castellanos Madrazo
reiteración. En esta hipótesis la interpretación que realice determinado
tribunal colegiado de circuito no puede dejar de desplegar efectos
vinculantes para los tribunales unitarios de circuito, jueces de distrito,
tribunales militares, tribunales judiciales del orden común de las
entidades federativas y para los tribunales administrativos y laborales,
ya sean locales o federales, que se ubiquen en el circuito
correspondiente (aunque desde luego y por el papel que como fuente
formal del derecho cumple la jurisprudencia en la ingeniería del
sistema constitucional mexicano, quedan exentas las autoridades
administrativas y legislativas)35.
Atinente a la SCJN, ésta puede llevar a cabo la revisión de
sentencias tanto en amparo indirecto como en amparo directo, siempre
y cuando se reúnan los extremos exigidos en la Constitución Federal,
la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno, por lo
que, en ambos casos, el Alto Tribunal tiene expedita su competencia
para establecer pronunciamientos interpretativos vinculantes para los
plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito,
jueces de distrito, tribunales militares, tribunales judiciales del orden
común de las entidades federativas y para los tribunales
administrativos y laborales, ya sean locales o federales.
En este sentido, es importante destacar que a la luz de lo dispuesto
en el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la
Constitución General de la República, a diferencia de lo que ocurre
con el resto de los órganos de control de constitucionalidad, los
35 Se señala, en la vía directa, en razón de que no puede solicitarse la inconstitucionalidad
directa de la ley, po rque el acto objeto del amparo es la sentencia, laudo o resolución que pone
fin a una contienda judicial, los efectos del amparo llevan a un extremo inusitado el principio
de relatividad, en atención a que la protección constitucional está limitada a la resolución
reclamada, po r tanto, la concesión solamente vincula a que el tribu nal correspondiente dicte
una nueva resolución, desaplicando la ley en ese caso concreto. Sin embargo, esa disposición
puede aplicarse en futuros casos al propio ciudadano que ha obtenido el amparo con
antelación. Como pued e verse, la relatividad en el amparo d irecto es aún mayor que en el
indirecto, ya que mientras en éste, si bien el amparo concedido no expulsa la norma del
sistema jurídico, lo cual produce que ésta pueda ser aplicada a todo aquel que no haya
obtenido el amparo, sí evita que al quejoso no le sea aplicada durante el tiempo que se
encuentre vigente. En cambio, en el amparo directo, la declaración de inconstitucionalidad
comprendida en la sentencia solamente protege al ciudadano para que l a norma reclamada sea
desaplicada en el caso concreto. Empero, una vez resuelto el asunto jud icial de qu e se trate,
dicha disposición puede volver a ser aplicada, no sólo al resto de ciudadanos, sino a quien ya
obtuvo un amparo contra ésta Fix-Zamudio,H., Panorama del Derecho mexicano. Síntesis del
Derecho de Am
p
aro, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1965,
p
. 46.
262 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
pronunciamientos estimatorios o desestimatorios de la Corte, sí pueden
resultar vinculantes con efectos erga omnes para el legislador
democrático, atendiendo a que en los párrafos antes aludidos, el Poder
de Reforma de la Constitución determinó dotar a al Alto Tribunal de la
atribución de declarar la inconstitucionalidad general de una
disposición, ya sea porque en dos amparos indirectos en revisión se
emita el pronunciamiento respectivo; o bien, porque tribunales
colegiados de circuito integren jurisprudencia por reiteración en la que
determinen la inconstitucionalidad correspondiente36.
Para los jueces federales o comunes, civiles o militares, lo anterior
significa que la declaratoria general de invalidez los obliga no sólo a
no acoger aquella norma que el Alto Tribunal ha estimado como
inconstitucional, sino también a que al resolver asuntos en lo sucesivo,
adopten la interpretación final que la Corte haga conforme a la
Constitución o a los tratados internacionales de derechos humanos a
las normas impugnadas. Mientras que para el legislador la vinculación,
aunque atenuada, reside en que éste tiene que re-expedir la norma que
ha sido declarada inconstitucional con efecto erga omnes, eliminando
el sentido que la Corte le ha asignado en el caso de un
pronunciamiento desestimatorio, so pena de reiterar el vicio purgado
por la declaratoria de inconstitucionalidad general37.
36 De conformidad con el artículo 107. Las controversias de las que habla el artículo 103 de
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la Ley Reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II.[…]
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de
una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial d e la Federación establezcan jurisprudencia por
reiteración en la cu al se determine la inconstitucionalid ad de una norma general, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de
90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos
ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cu al se fijarán sus alcan ces
y condiciones en los términos de la Ley regl amentaria.
37 M. Cappelletti, “Sentenze condizionali della Corte costituzionale (a proposito della
interpretazione delle leggi nel processo costituzionale)”, en Rivista de dirritto processuale,
1957,
p
. 12.
263J. Francisco Castellanos Madrazo
III. La jurisprudencia 1ª./J.8/2012
En los apartados anteriores he tratado de explicar la forma en la que el
principio de interpretación conforme tendrá, necesariamente, que
asentar la adopción de la sentencia interpretativa en la jurisdicción
constitucional mexicana. Igualmente, esbocé las líneas generales que
enmarcan la composición estructural de la sentencia interpretativa y
sus efectos. En este último apartado daré cuenta de que, a pesar de su
relativa innovación en el ordenamiento jurídico mexicano, la sentencia
interpretativa —y su adopción— no ha resultado ajena al quehacer de
la SCJN, como veremos a continuación.
En sesión privada de 6 de junio de 2013, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, aprobó la jurisprudencia
Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 536, identificada con los
siguientes rubro y texto:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES MATE RIA DE ESA INSTANCIA,DEBE COMPRENDERSE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.Si bien es cierto que en el
juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado
la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al
artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe
hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el tribunal
colegiado de circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos
relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el
alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan
entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces
se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si
conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción
recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones
propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación
adoptada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, para
establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el alto
tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que
constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le
264 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una
parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en
conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que
el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradi e a todo el
ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos
constitucionales presenten una importante influencia en la actividad
interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como
consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones
legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas
materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que
en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean
interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes
soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten
contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo,
debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para
determinar cuál es el mandato contenido en ella”.
Del criterio jurisprudencial traído a cuenta se desprenden cuando
menos 8 principios esenciales que deben destacarse en el presente
ensayo.
Principio 1. En la jurisprudencia de mérito, el Alto Tribunal ha
dicho que cuando en un amparo directo se impugne la
inconstitucionalidad de una norma vía conceptos de violación, el
tribunal colegiado de circuito está facultado para sustentar el alcance
de la norma controvertida, ejercicio que aunque pareciera de legalidad,
en realidad es de constitucionalidad.
Esta postura revela que para la Corte revisar si el problema
de constitucionalidad (a partir de la reforma de 2011, también el de
convencionalidad) deriva de la disposición legal, considerada como el
text o expreso de la norma impugnada, o de la extraída por la autoridad que
la aplicó en el caso concreto, constituye una operación inherente al ejercicio
de escrutinio de constitucionalidad que es consustancial al quehacer de los
tribunales colegiados de circuito.
265J. Francisco Castellanos Madrazo
Principio 2. Otro pronunciamiento importante del Alto Tribunal, es
el atinente a lo que constituye la adopción jurisprudencial de la
sentencia interpretativa, enmarcándola dentro de la tipología de
sentencias constitucionales en la jurisdicción constitucional mexicana,
mediante el reconocimiento expreso de que la labor de los tribunales
colegiados de circuito ya no puede ser meramente de contraste entre el
parámetro de control (Constitución o tratados internacionales de
derechos humanos) y el objeto de control (norma combatida), sino que
con la implementación de la sentencia interpretativa, el examen exige
una operación hermeneútica que revise el significado asignativo que ha
dado la autoridad responsable a la norma. Lo anterior, con el propósito
de evaluar, primero, si el problema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad se debe a una interpretación; y, segundo, de ser el
caso, confirmar el sentido asignado o bien, reinterpretar o reasignar
otro sentido, siempre teniendo como base de la ecuación al modelo de
interpretación conforme.
Principio 3. El criterio jurisprudencial a estudio establece que
cuando se trate del amparo directo en revisión, la SCJN está facultada
para someter a escrutinio la revisión emprendida por el tribunal
colegiado de circuito que conoció del amparo directo en primera
instancia.
En este sentido, la revisión que lleva a cabo la Corte incide de
manera directa sobre la interpretación y, por ende, el significado legal
que el tribunal colegiado de circuito ha dado a la disposición
impugnada. Este relevante reconocimiento que hace la Corte de sus
propias facultades asientan al interior del sistema de jurisdicción
constitucional, bajo un argumento fuerte, la adopción de la sentencia
interpretativa.
Principio 4. En adelante, bajo la directriz que ha sentado el Alto
Tribunal, la revisión que lleve a cabo en la revisión de amparo
(indirecto o directo), no someterá a escrutinio la norma tildada de
inconstitucional o inconvencional, a partir de la imagen más traslúcida
de contraste entre el texto expreso de la norma cuestionada y el
parámetro de control, sino que el objeto propio del control de
constitucionalidad y convencionalidad, será la revisión eficiente de la
interpretación sostenida por el tribunal colegiado de circuito (o por el
juez de distrito), con el objeto de rechazar (sentencia de rechazo) o
266 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
aceptar (sentencia de aceptación) la interpretación respectiva, teniendo
la facultad de adoptar una postura propia y final con base en la cual,
bajo el signo del principio de interpretación conforme, declare la
validez o invalidez de la norma controvertida. Esto es, el contenido de
la sentencia será el de un pronunciamiento estimatorio o
desestimatorio, cuya principal diferencia con el control tradicional es
que la decisión no recae en el texto expreso, sino en la disposición
derivada, por lo que aquél no sufre reducción alguna38.
Principio 5. La Primera Sala de la Corte ha dado fundamentos
teóricos e irrefutables a su pronunciamiento jurisprudencial, puesto
que reconoce expresamente que la sentencia interpretativa, como clara
consecuencia del modelo de interpretación conforme, encuentra sustento
en los p rincipios de unidad y fuerza normativa de la Constitución
Federal, que actúan de modo que ir radian e impregnan a to do el
ordenamiento jurídico.
Esta concepción, basada en la idea de Hesse, proyecta que en el
entendimiento de la Corte, el principio de unidad ordena la relación e
interdependencia de los distintos elementos normativos con el conjunto
de las decisiones fundamentales de la Constitución, identificando los
principios fundantes de las distintas normas que la integran39.
Bajo este tamiz, el Alto Tribunal introduce en el ordenamiento
jurídico de una forma nítida la idea de que la interpretación conforme
actúa para permitir al juez de constitucionalidad preferir aquellos
pronunciamientos mediante los cuales se concretice la integración
política-jurídica de la Constitución y la realidad social.
Por lo que ve al papel que cobra en el sistema el principio de fuerza
normativa o vinculante directa de la Carta Magna, la Suprema Corte
envía el certero y poderoso mensaje a los operadores jurídicos del
sistema, de que dicha norma no es mero catálogo de estructuras y
funciones, sino una norma jurídica viviente a la que se le debe
considerar, indefectiblemente, con un carácter supremo y pluralista, en
la medida en que integra los intereses minoritarios con los
mayoritarios, propio de una democracia moderna.
38 Con respecto a los efectos que producen pronunciamiento s de esta natu raleza, Vid. Elia, L.
“La Corte nel quadro dei poteri costituzionali”, en Corte costituzionale e sviluppo della forma
di governo in Italia, Ed. Il Mulino,Boloña, 1982, pp. 520-524.
39 Hesse, K., Escritos de Derecho Constitucional, o
p
. cit.,
p
. 57.
267J. Francisco Castellanos Madrazo
Principio 6. Otro aspecto que es de suma relevancia en la
jurisprudencia que evaluamos, tiene que ver con la idea que la Corte
aporta al ordenamiento en su conjunto, de que la labor interpretativa
que se despliega al emitir un pronunciamiento estimatorio o
desestimatorio conforme a la técnica de la sentencia interpretativa,
debe estar basada más en los contenidos constitucionales, que en los
legales. Es decir, la sentencia interpretativa no se ocupa de la revisión
de la debida o indebida aplicación de una ley (fundamentación y
motivación), sino de vigilar que las normas que dimanan de esa
interpretación y aplicación, no hayan introducido en el sistema un
problema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, pues de ser
así, estamos frente a un necesario pronunciamiento de
constitucionalidad que elucide el problema.
Principio 7. Asimismo, la jurisprudencia de la Primera Sala revela
con meridiana claridad la identificación de uno de los principios
teóricos en los que se funda la sentencia interpretativa (que, como lo
expuse en líneas antecedentes, consiste en aceptar que tratándose de la
interpretación de las normas, existe la posibilidad de que sean
interpretadas de modo que se les designe distintos significados o
acepciones)40.
Por ende, de forma adecuada, la Corte señalará que cuando ello
suceda, ante las distintas soluciones que pueden adoptarse para dirimir el
problema, el operador jurídico está constreñido a optar por aquella que sea
conforme a la Constitución (y a los tratados internacionales de derechos
humanos), por encima de la que plantea un problema de invalidez jurídica,
creando así la pauta de en qué casos debe dictarse una sentencia
interpretativa estimatoria y en cuáles una desestimatoria.
Principio 8. Finalmente, el criterio que examinamos es contundente
al establecer que —en todos los caso y como no podría ser de otra
manera— será la Corte la que deba realizar la final y definitiva
interpretación de la ley cuestionada, para obtener el sentido del
verdadero mandato previsto en la Constitución y, con ello, estar en
aptitud de dictar el pronunciamiento que jurídicamente corresponda.
Como podemos apreciar, la SCJN ha introducido de forma muy
adecuada en el ordenamiento jurídico la adopción de la sentencia
interpretativa, lo cual la coloca en una posición teórica y
40 Martín de la Ve
g
a, A., La sentencia constitucional en Italia, o
p
. cit.,
p
. 108.
268 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
metodológicamente idónea para concretizar el modelo de
interpretación conforme incorporado a nuestra Constitución a partir de
junio de 2011. Seguramente con el transcurso de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación, observaremos cómo el Alto
Tribunal fortalecerá ese tipo de sentencias, las irá perfeccionando y
ampliando en los asuntos de su competencia, puesto que las bases, que
constituyen el primer paso, ya están dadas.
A futuro, en mi modesta opinión, lo verdaderamente deseable será
advertir que los jueces de distrito y magistrados de circuito, sigan la
línea metodológica que ha fijado la Corte, para que en los asuntos de
su competencia y, cuando así lo requiera el caso, adopten sin ningún
tipo de conservadurismos o resistencias jurídicas, la técnica de la
sentencia interpretativa y exploren el camino de su emisión, estructura,
composición y efectos, camino que, por lo demás y en términos del
artículo 1º de la Constitución Federal vigente, están obligados a seguir.
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