La SCJN Emite Criterios Regresivos y se Contrapone a Tratados Internacionales

AutorDr. Raymundo Gil Rendón y Mtro. Antonio Sorela Castillo
Páginas44-45

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Un tema que ha llamado la atención y ha dado de que hablar en estos últimos días dentro de los actores inmersos en el quehacer jurídico mexicano, además que ha desatado una serie de cues-tionamientos en el ámbito internacional, es sin duda las discusiones vertidas entre los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Situación que surgen bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, de acuerdo a contradicciones entre las tesis 293/2011 y 21/2011 (ponencia que es totalmente diferente a la inicial), en la cual llegan a una conclusión tétrica y escalofriante, atreviéndonos los suscritos a denominarlo como “Regresividad del Derecho Mexicano”.

La ponencia ya modificada que se emite con 10 votos a favor y sólo el Mtro. José Ramón Cossío Díaz lo emite en contra; es pertinente mencionar que los 10 minis-tros que votan a favor lo hacen pero con reserva, con lo cual se puede inferir que difícilmente se haga el engrose respectivo. El criterio Jurisprudencial al que llega el máximo tribunal mexicano es que se reconoce que los Derechos Humanos (DH) contenidos en Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, tienen la misma jerarquía que la Constitución, pero si ésta restringe alguno de esos derechos deberá prevalecer lo contenido en la Constitución. Lo anterior a todas luces se contradice con lo establecido por la misma Constitución en el artículo 1°, el cual fue debidamente reformado el 10 de junio de 2011 acatando así lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como resultado del caso Rosendo Radilla.

Así también, es pertinente mencionar que de las multi-citadas discusiones se concluye que las jurisprudencia emitida por la CIDH si es vinculante para el Estado Mexicano, contradiciéndose a todas luces, porque si se acepta, es de observancia obligatoria para las autoridades de nuestro país. Eso obliga a que se respeten los DH independientemente que haya o no restricciones en la constitución federal, refiriéndome como restricciones aquello que la SCJN introduce de manera tajante y creo que es equivoca, en virtud que afirmamos que las únicas restricciones son las contenidas en el artículo 29 constitucional en el cual se establecen los supuestos en los que se pueden suspender o restringir, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, los cuales se precisan en el mismo fundamento.

Por otra parte, al igual que los autores de este artículo protestamos por dichos criterios...

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