SCJN Limita el Acceso a la Información

AutorLic. Ricardo Salgado Perrilliat/Lic. Rigoberto Martínez Becerril
CargoTitular de la Autoridad Investigadora en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT)/Director de Proyectos y Coordinación en el IFT
Páginas36-41

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El derecho de acceso a la información –desde que se incorporó en forma insipiente en el artículo 6° de nuestra Constitución política en el año de 1977 hasta el día de hoy en el que su infraestructura normativa sigue en construcción con la única intención de ser una prerrogativa de fácil y expedito ejercicio que sirva de herramienta a los ciudadanos para exigir transparencia y rendición de cuentas a los poderes constituidos del Estado–, ha enfrentado múltiples batallas para lograr su consolidación. Dado que sería garantizado por el Estado, sin decir cómo, su alcance tuvo que ser delimitado mediante interpretaciones realizadas por el Poder Judicial Federal (pjf), quien sostuvo que era un derecho reservado a los partidos políticos para permitir su acceso a los medios masivos de comunicación como la radio y la televisión, para posteriormente ser considerado un derecho social, después una garantía individual y hoy un Derecho Humano.

No obstante que el pjf ha sido determinante para la prevalencia del derecho de acceso a la información, no siempre sus interpretaciones han sido favorables y para muestra lo siguiente. La abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guberna-mental (lftaipg) –ordenamiento legal que data de junio de 2002–, prevé un medio de impugnación del cual puede echar mano el ciudadano cuando se le haya notiicado, mediante resolución de un Comité de Información (que eventualmente será sustituido por Comité de Transparencia previsto en la Ley General de Transparencia1), la negativa de acceso a la información por ser clasiicada como reservada o conidencial, o bien, la inexistencia de los documentos solicitados.

Aunado a lo anterior, el artículo 50 de la lftaipg dispone que el recur-so de revisión también procederá cuando:

  1. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

  2. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

  3. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

  4. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

    De lo expuesto, se desprenden al menos 6 supuestos hipotéticos respecto de los cuales, procede el recurso de revisión contenido en la lftaipg. El cual le corresponde ser resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (inai), quien conforme al artículo 56 de la lftaipg puede resolverlo en 3 sentidos a saber:

    1. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

    2. Confirmar la decisión del Comité, o

    3. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

    En complemento de la primera de las opciones planteadas, el artículo 57 de la referida lftaipg dispone que el recurso de revisión podrá ser desechado por alguna de las siguientes razones:

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  5. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 49 de la lftaipg, en otras palabras, por extemporáneo;

  6. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva, es decir, por cosa juzgada;

  7. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité de Información, o

  8. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, lo que conocemos los abogados de forma rimbombante como litispendencia.

    De los supuestos anteriores, es decir, las razones por las cuales el inai puede desechar un recurso de revisión, llama la atención el establecido en la fracción iii del artículo 57 de la lftaipg, esto es, cuando el solicitante de información no recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité de Información. Si analizamos de forma aislada y ortodoxa el numeral 57 antes referido, pareciere que todas las solicitudes de acceso a la información tendrían que concluir forzosamente con una resolución de un Comité de Transparencia, en cualquier sentido que ésta se dé, es decir, entregando la información, clasiicándola como reservada o conidencial o declarando la inexistencia de la información solicitada, lo cual es erróneo.

    Si fuera ese el caso, se dejarían fuera algunos de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 50 de la lftaipg, por ejemplo, cuando ante una solicitud de acceso a la información el sujeto obligado entregue al solicitante los datos personales solicitados en un formato incomprensible; el solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. Actuaciones que no corresponden especíicamente al Comité de Transparencia y en consecuencia, en sentido ortodoxo no susceptibles de ser impugnados a través del recurso de revisión, pues de hacerlo en términos del artículo 57, fracción iii de la Lftaipg están condenados a su desechamiento, lo cual desde nuestra óptica es una interpretación equívoca.

    A mayor detalle, cuando una solicitud es realizada a un sujeto obligado, es recibida por la otrora Unidad de Enlace, quien la canaliza a...

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