Salvador Chiriboga: los derechos humanos en casos de expropiación

AutorRaúl Cervantes Andrade
Páginas26-28

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El caso comenzó en la década de los ochenta cuando la municipalidad de Quito, Ecuador, emitió dos ordenanzas mediante las que modificó el uso de suelo de varios terrenos con el fin de crear un parque ecológico; luego, en 1991, el municipio emitió una declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación en una parte de los terrenos afectados.

Los hermanos Salvador Chiriboga en calidad de propietarios afectados recurrieron a la justicia civil y a la administrativa para combatir la declaratoria de utilidad pública.2 Después, en 1996, el municipio promovió el juicio de expropiación y obtuvo una sentencia favorable, lo que le permitió ocupar el predio en junio de 1997. Los propietarios impugnaron nuevamente por la vía civil y administrativa dicha sentencia.

Como pasaron años sin que las instancias jurisdiccionales hubiesen emitido sentencia (tanto en el caso de la declaratoria de utilidad pública como de la expropiación), y además los afectados no recibieron la indemnización,3 éstos acudieron a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en junio de 1998 en calidad de víctimas, instancia que, después de integrar el expediente correspondiente, lo turnó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Corte Interamericana").

La litis de la demanda ante la Corte Interamericana versó sobre la falta de pago de la indemnización, entre otros agravios a sus derechos humanos. Cabe señalar que las víctimas no impugnaron la declaratoria de utilidad pública.

El asunto fue estudiado por la Corte Interamericana conforme a las siguientes disposiciones de la Convención4: Artículo 1.1. Obligación de respetar los derechos. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Artículo 8.1. Garantías judiciales. Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. Artículo 25.1. Protección judicial.

Consideraciones y reflexiones de la Corte Interamericana

Del análisis de la Convención se infiere que son atributos de la propiedad privada el uso y goce del bien, pero al mismo tiempo se contempla una limitación a dichos atributos con base en el interés social.

Según la Corte Interamericana, el derecho a la propiedad privada debe estudiarse dentro del contexto de una sociedad democrática donde existan medidas proporcionales que protejan los derechos individuales y que prevalezca el bien común y los derechos colectivos. La propiedad tiene una función social y por ello el Estado puede limitar o restringir este derecho respetando el artículo 21 de la Convención y los principios generales del Derecho internacional. De ahí que no sea un derecho absoluto, pues la Convención establece que la privación de los bienes de una persona debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social y sujetarse al pago de una justa indemnización, entre otros.

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La Corte Interamericana dijo que si bien el ordenamiento jurídico interno del Ecuador cuenta con recursos rápidos y sencillos para proteger los derechos de propiedad, la efectividad de éstos no depende de que estén consagrados en la legislación, sino de que éstos en la práctica sean rápidos y sencillos, y sobre todo que se cumpla con el objetivo de resolver sobre derechos presuntamente vulnerados.

Respecto al pago de una justa indemnización, la Corte Interamericana consideró que el adjetivo "justa" tiene que ver con que el pago sea adecuado, pronto y efectivo. Para dicho fin, se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación calculado a la fecha de la declaratoria de utilidad...

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