Salidas alternas al procedimiento penal: una nueva modalidad en la administración de justicia penal. Análisis de las previstas en los códigos procesales penales de Chile y Oaxaca

AutorMónica González Torres
Páginas96-118

Salidas alternas al procedimiento penal: una nueva modalidad en la administración de justicia penal. Análisis de las previstas en los códigos procesales penales de Chile y Oaxaca.1

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1. Reforma Constitucional en materia penal y el acceso a la impartición de justicia como garantía del gobernado

El 18 de junio del 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas y adiciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; fracciones XXI y XXII del artículo 73; fracción VII del artículo 115; así como, fracción XIII del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas modificaciones constituyen la reforma constitucional en materia penal, la cual ha establecido las pautas para que en las entidades federativas se implemente el sistema procesal acusatorio adversarial en un plazo no mayor a ocho años.

El sistema procesal penal opera bajo las premisas de presunción de inocencia y el reconocimiento a la dignidad humana; se rige por los principios de oralidad, concentración, publicidad, contradicción, inmediación, igualdad procesal de las partes, imparcialidad, debido procesal legal, continuidad y oportunidad; incluso, el primer apartado del artículo 20 de la Constitución General de la República establece en diez fracciones las particularidades que caracterizan a este sistema. Entre ellas, destaca la prevista en la fracción VII que contempla la terminación anticipada en los supuestos y modalidades previstos en la ley, siempre que haya iniciado el proceso penal y el imputado no se oponga.

Sin embargo, antes de comenzar a explicar la naturaleza de la terminación anticipada en el proceso penal es importante echar un vistazo al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra diversas garantías a favor de los gobernados, pero para efectos del presente sólo haremos hincapié en las previstas en los tres primeros párrafos.

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La primera de las garantías es una prohibición para el gobernado de hacerse justicia por propia mano y ejercer violencia para reclamar algún derecho, pues son los órganos del Estado quienes tienen el monopolio de la administración de justicia. Esto es, al sujeto se le está imponiendo el deber de abstenerse de hacer justicia por méritos propios y reclamar sus derechos violentamente, toda vez que el Estado tiene tribunales que están encargados de administrar justicia. En este sentido, el segundo párrafo del citado artículo le garantiza al gobernado el acceso a una impartición de justicia completa, pronta, gratuita e imparcial, por tribunales que estarán expeditos para administrarla dentro de los plazos fijados en las leyes.

Caro (2006) expone que el acceso a la justicia es una condición imprescindible para obtener una tutela judicial efectiva, pues a través de este derecho el individuo tiene la garantía de accesar al proceso jurisdiccional “promoviendo o solicitando su inicio ante el órgano legalmente competente, o concurriendo válidamente al proceso ya iniciado, en los casos en que tuviere algún interés en la resolución jurídica de éste” (p.1030). Para Izquierdo (2001) el acceso a la impartición de justicia es una garantía que protege el “derecho a la tutela jurisdiccional” (p. 118), pues éste es el derecho público subjetivo que los gobernados tienen para accesar a los tribunales a efecto de que sean éstos quienes resuelvan jurídicamente —y sin favorecer a alguna de las partes— la problemática sometida a su conocimiento; puesto que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia dentro de los plazos establecidos en la leyes y sin que las partes deban exhibir compensación alguna por el servicio de impartición de justicia.

En efecto, la garantía de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental protege el derecho del gobernado a la tutela judicial para salvaguardar sus derechos o bienes jurídicos. Sin embargo, el reconocimiento al derecho de justicia por parte del Estado Mexicano deriva del trato especial que los instrumentos de carácter internacional y regional en materia de derechos humanos le han otorgado al considerarlo como un derecho inherente a la naturaleza humana.

Al respecto, en el ámbito internacional destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el continente americano contempla este derecho en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 10 establece el derecho inalienable de la persona de acudir a un tribunal imparcial e independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones.

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• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981 enuncia en el punto 1 del artículo 14 que el individuo tiene el derecho de ser escuchado públicamente “y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…).”

• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es un documento aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia en 1948; en el cual el artículo XVIII menciona que las personas podrán acudir a los tribunales para proteger sus derechos o bienes jurídicos.

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) fue suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 07 al 22 de noviembre de 1969, documento que fue ratificado por México el 2 de marzo de 1981. El punto 1 del artículo 8 de la Convención consagra en el rubro de garantías judiciales el derecho del individuo para acudir a los tribunales competentes, independientes e imparciales para ser escuchado en el marco de un respeto y observancia de las garantías que le corresponden “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

En este contexto y en consideración a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los tratados internacionales relativos a derechos humanos se encuentran —jerárquicamente— en el mismo plano que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano no sólo debe reconocerle al sujeto activo el derecho de acudir a los tribunales para que sean ellos quienes resuelvan la controversia planteada, sino que además, garantizará el acceso a una impartición de justicia pronta, con la posibilidad de que a través de la utilización de mecanismos alternos al proceso solucione de manera rápida y efectiva el conflicto del cual es parte.

  1. Una nueva modalidad en la solución de conflictos en materia penal

La redacción reformada del artículo 17 constitucional contempla en su párrafo tercero “mecanismos alternativos de solución de controversias” como una manera de solucionar los conflictos de manera justa y rápida, sin que impliquen costos económicos excesivos para las partes. Sin embargo, la novedad de esta modificación es que la Constitución General de la

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República hace extensiva su aplicación a la materia penal, ya que permite la utilización de otros medios –distintos al proceso- para solucionar el conflicto existente entre las partes.

No obsta indicar que la exposición de motivos de la iniciativa de reforma del citado artículo (2007, 4 de octubre) señala que las medidas alternativas de solución de conflictos tienen como objetivo esencial “fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad” (p. 1), atento a la tendencia del sistema procesal acusatorio adversarial que es restaurar la armonía de las partes. Asimismo, las salidas alternas buscan que los conflictos tengan una solución rápida, exitosa y satisfactoria para las partes; principalmente en lo concerniente a la reparación del daño de la víctima, el respeto a los derechos fundamentales y con ello, a las garantías individuales del imputado; sin soslayar el reconocimiento a la dignidad humana que se convierte en el vértice del sistema adversarial.

El artículo 17 de la Constitución General de la República establece que la aplicación de los mecanismos alternos de solución debe estar cabalmente regulada. En este sentido, los congresos locales tienen la ardua labor de establecer en los respectivos códigos procesales penales las salidas alternas pertinentes que sean acordes a la dinámica de la sociedad.

Carbonell (2009, julio; pp. 12 y 13) menciona que el legislador debe estar atento a tres aspectos al momento de establecer los mecanismos de justicia alternativa al proceso penal, a saber: i) definir cuáles medios y bajo qué hipótesis serán utilizados; ii) asegurar la efectiva reparación del daño; y, iii) precisar los casos en que es necesaria la supervisión judicial.

Por ejemplo, el Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca regula los aspectos anteriormente citados en...

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