Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas130-138
130
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 sigui ente, solo se clasifican en las
partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas
que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos,
pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separac ión magnética u otros
procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados,
los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto
más apto para usos determinados que para uso general.
2. Este Capítulo no comprende:
a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al
70% en peso (partida 28.21);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y
artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios
(partida 68.03);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);
g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxi do de magnesio (excepto los elementos de óptica)
de peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio
o de óxido de magnesio (partida 90.01);
h) las tizas para billar (partida 95.04);
ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se
clasifica en la partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras
colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de
mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar
reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el
carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos
de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

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