La rigidez constitucional mínima como una forma débil del constitucionalismo

AutorMariano Carlos Melero de la Torre
CargoUniversidad Autónoma de Madrid, España, mariano.melero@uam.es
Páginas65-94
Isonomía • Núm. 51 • 2019 • DOI:10.5347/isonomia.v0i51.172 • [65]
La rigidez constitucional mínima como
una forma débil del constitucionalismo
Minimum constitutional entrenchment as a weak form of constitutionalism
Mariano C. Melero de la Torre
Universidad Autónoma de Madrid, España
mariano.melero@uam.es
Resumen: Algunos autores c ontrarios a la práctica constitucional actualmente dominante
han defendido una rigidez constitucional “mínima” como una forma “débil” del
constitucionalismo en la que la voluntad mayoritaria puede identicar el alcance de los
derechos fundamentales por encima de las determinaciones judiciales. El objetivo de este
trabajo es plantear algunas reexiones críticas sobre dicha propuesta, adoptando para ello
como parámetro normativo (lo que trataré de identicar como) la racionalidad intrínseca de
la práctica constitucional contemporánea en las democracias liberales. Dicha argumentación
crítica avanza del siguiente modo: en primer lug ar, se discute la distinción formal (basada
exclusiva o principalmente en el diseño institucional) entre sistemas de control jurisdiccional
“fuerte” y “débil”; en segundo lugar, se pone en duda la supuesta relevancia de la reforma
constitucional en la concreción histórica de los derechos básicos ; y, por último, se rechaza
la rig idez constitucional m ínima entendida como parte de un modelo constitucional
genuinamente alternativo ( la “soberanía popular fuerte”) diseñado para superar la práctica
constitucional dominante.
Palabras clave: Reforma constitucional, control judicial de las leyes, rigidez constitucional
mínima, constitucionalismo débil.
Abstract: Some authors who oppose the currently dominant constitutional practice have
defended some “minimum” constitutional entrenchment as a weak form of constitutionalism
that allows democratic majorities to override judicia l determination of fundamental rig hts.
is paper offers some critical reections on this proposal, adopting an approach based on
(what I try to identify as) the intrinsic rationality of contemporary constitutional practice in
liberal democracies. e critical argument evolves as follows. First, the formal (or institutional-
based) distinction between “strong” and “weak” systems of constitutional review is discussed.
Secondly, the alleged relevance of constitutional amendments in the historical realization of
fundamental rights is obje cted to. Finally, the minimum constitutional rigidity is rejected
Mariano C. Melero de la Torre DOI:10.5347/isonomia.v0i51.172
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as part of a genuinely alternative constitutional model (here referred to as “strong popular
sovereignty”) designed to replace the dominant constitutional practice.
Keywords: Constitutional amendment, judicial revie w, minimum constitutional
entrenchment, weak constitutionalism.
I. Introducción
En aquellas sociedades democráticas en las que existe una Constitución “escrita
y “rígida”, los procedimientos formales de reforma son, junto con el control
jurisdiccional de constitucionalidad, la garantía de la superioridad de la norma
constitucional respecto al resto del ordenamiento jurídico. La modicación de
la constitución exige al legislador (el legislativo, con las iniciativas del ejecutivo)
utilizar los procedimientos formales establecidos expresamente para ello por la propia
constitución, los cuales suelen exigir un grado de deliberación y de consenso mayor
que el que se utiliza en la producción legislativa ordinaria.
Al refug io de esa protección frente a las idas y venidas de las mayorías, la
determinación concreta de la norma constitucional se realiza principalmente a través
de los jueces y tribunales constitucionales. Son los jueces quienes denen el ámbito
de protección de los derechos fundamentales. Pero los jueces no son los “señores”
de la constitución; los dispositivos de reforma permiten a la comunidad p olítica
modicar el texto constitucional, condicionando en un sentido o en otro la posterior
interpretación judicial. Hoy en día, estos dispositivos se consideran un elemento
imprescindible para la leg itimidad democrática de la constitución, la cual se concibe
como una constitución “reformable” o en permanente construcción (Rubio Llorente,
2012, p. 132).1
Sin embargo, cuando estos dispositivos son altamente complejos y gravosos (como
ocurre en las Constituciones de Estados Unidos, Alemania o España), la superioridad
de iure de los jueces constitucionales en la interpretación del alcance concreto
de los derechos puede conducir a su superioridad de facto (Bayón, 1998, p. 69;
Martí, 2014, pp. 552-555). Los autores que suelen englobarse bajo el título de
“constitucionalistas políticos” critican severamente la “supremacía judicial” por ser, en
su opinión, una limitación ilegítima del campo de acción del legislador democrático
en el terreno de los derechos y libertades básicas. Estos autores reivindican los
procedimientos democráticos como la esencia de la constitución, lo cual signica, en
la práctica, otorgar al legislativo y al gobierno la oportunidad de corregir o revocar
aquellas determinaciones judiciales sobre los derechos que resulten controvertidas
o discutibles. Pero la mayoría de estos autores no ha prestado mucha atención
a los proce dimientos de reforma como un medio idóneo para terminar con la
“supremacía judicial” en las democracias consolidadas. R ecientemente, Rosalind

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