De los Riesgos y Accidentes de la Navegación

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas558-566

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CAPÍTULO I Abordajes

ARTÍCULO 152. Concepto y alcance de abordaje

Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales flotantes.

Si después del abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

ARTÍCULO 153. Obligaciones que deberán cumplir las embarcaciones en su aspecto náutico

En su aspecto náutico, las embarcaciones deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Convenio Internacional sobre el Reglamento para Prevenir Abordajes.

ARTÍCULO 154. Normatividad aplicable para la resolución de casos de abordaje

Todos los casos de abordaje se resolverán de conformidad con la Convención para la Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad es-tablecidaenesta Ley.

ARTÍCULO 155. Forma de determinar a el responsable ante terceros en abordaje con otra embarcación en remolque

Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

ARTÍCULO 156. Prescripción de las acciones derivadas del abordaje

Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en dos años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

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CAPÍTULO II Averías

ARTÍCULO 157. Concepto y clasificación de averías

Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.

Las averías se clasifican en:

I. Avería común o gruesa. Es aquella en la que el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraído intencionada y razonablemente, se realiza con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima. El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II. Avería particular o simple: aquella que no deba ser considerada como avería común. El importe de las averías particulares estará a cargo del propietario del bien que sufra el daño o que realice el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que esté legitimado a ejercer contra terceros.

ARTÍCULO 158. Reglas por las que se regirán los actos y contribuciones relativos a las averías

Los actos y contribuciones relativos a la avería común se regirán, salvo pacto en contrario, por las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de avería.

ARTÍCULO 159. Normas para admisión de sacrificios y gastos extraordinarios en avería común

Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación, deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común de conformidad con las siguientes normas:

I. Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en el libro oficial de navegación, indicando lafecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como lasmedidastomadassobreestoshechos;

II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la autoridad marítima inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;

III. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puer-

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to de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común. Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente;

Iv. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de las mercancías que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece esta fracción; y

V. La declaración de avería común no afecta las acciones...

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