¿Cómo se resuelve la responsabilidad administrativa de un servidor público?

AutorMario Ismael Amaya Barón
Páginas8-19

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El magistrado en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares debe tener capacidad jurídica, experiencia necesaria, conocimiento cultural, ética profesional y actitud suficientes para cumplir las tareas relevantes que le impone su labor, tales como impartir justicia, capacitarse permanentemente, organizar su juzgado o tribunal, interactuar con su personal y con los sujetos procesales, entre otras. En lo que respecta a la función jurisdiccional, de él se espera profesionalismo, objetividad, imparcialidad, honestidad, prudencia, apego a los principios constitucionales, convencionales y legales,1así como una sólida formación jurídica que asegure el interés general.

Destacamos que el magistrado especializado en responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados a una falta grave debe contar con una formación demostrada de al menos 10 años de experiencia en materia de contrataciones públicas;2lo anterior, por dos razones. La primera, porque del contenido de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (LGSNA), entre otras leyes,3se desprende que se atiende más a la identificación de los actores y los actos de los procedimientos de contratación pública que provengan de servidores públicos o particulares que en ellos participen, así como de

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la redacción de las conductas infractoras más referidas a los actos de los citados procedimientos de contratación pública.

También el funcionario propuesto para esta noble tarea debe ser un profesional íntegro, que cuente con conocimientos sólidos y demostrados en materia de Derecho sancionador, especialmente del Derecho disciplinario de los servidores públicos y particulares. Dicho magistrado también es llamado “anticorrupción”, por sancionar faltas administrativas que junto con los hechos de corrupción son objeto indirecto y razón de ser del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA)4en cuanto a la prevención, la detección y la erradicación de esas prácticas indebidas, por lo que deberá hacerse de métodos, principios y técnicas necesarios para poder conocer y atender los retos que en la práctica se le presenten, abriéndose a fórmulas de nueva metodología jurídica, sin dejar de aprovechar las tecnologías de la información.

En la metodología jurídica, para elaborar una resolución de responsabilidades administrativas se propone estructurar el objeto del procedimiento disciplinario de los servidores públicos y de los particulares, consistente en demostrar la existencia de la infracción o la falta administrativa y la presunta responsabilidad del infractor.5En caso de no acreditarse la primera, puede generar la improcedencia;6en caso de no existir el segundo, puede ocasionar el sobreseimiento, lo que da lugar a un acuerdo de conclusión y archivo del expediente.

En los sistemas de responsabilidades administrativas que se han dado en nuestra historia legislativa sobresale el sistema objetivo identificado en la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) y el sistema objetivo-subjetivo representando por la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA). Bajo estos dos sistemas de responsabilidades administrativas se han manifestado diferentes metodologías jurídicas para abordar el estudio de la falta administrativa y de la probable responsabilidad del justiciable, también llamado presunto responsable. Este binomio procesal, presente claramente en este último ordenamiento jurídico, constituye la razón sine qua non, es decir, sin la cual no se puede iniciar un procedimiento de responsabilidad disciplinaria.

En efecto, la columna vertebral del informe de presunta responsabilidad (IPR) que elabora la autoridad investigadora radica en acreditar por los medios de convicción necesarios la comisión de la falta administrativa y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, porque lo que se busca acreditar es un hecho traducido en una falta administrativa y el sujeto que la cometió, objeto y sujeto que deben constituir una simbiosis jurídica, pues si faltara uno de ellos como categoría jurídica no tendría razón de ser el IPR, que viene a ser el ejercicio de la acción de responsabilidad y, por ende, el procedimiento de responsabilidades administrativas, ya que un acto humano aislado sin identificar al sujeto que lo realizó carece de nombre, y si produce consecuencias jurídicas que afectan a terceros es un acto impune; en tanto, si sólo existe el sujeto y no el acto, es un hecho intrascendente jurídicamente. Por lo tanto, el sujeto y su acto son motivo de estudio del Derecho cuando producen consecuencias jurídicas. Tocante al procedimiento de responsabilidades administrativas, el artículo 142 de la LGRA establece: “Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido”.

De esa manera, la falta administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público o del particular es el presupuesto procesal para dar nacimiento al procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o particulares, a través de la acción de responsabilidad contenida en el referido IPR, por lo que el estudio aislado de cada uno de estos presupuestos, como se ha dicho, da lugar a la improcedencia del procedimiento,7según se desprende del artículo 196 de la LGRA, para el caso de una falta administrativa, o de sobreseimiento (artículo 197 de la LGRA) si se trata de la no existencia del presunto responsable.

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Volviendo al método para estudiar ese binomio de responsabilidad administrativa (falta y presunto responsable), dentro de la estructura de una resolución disciplinaria, en especial la cometida por servidores públicos, tenemos como ejemplo una resolución dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número 59/2013, resuelto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sancionó a un servidor público por la omisión de presentar su declaración de inicio del cargo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión, en contravención del artículo 8, fracción XV, de la otrora LFRASP. Cabe señalar que este ordenamiento legal obedece a un sistema objetivo de responsabilidad disciplinaria, propio de regímenes autoritarios, carentes de un Estado Democrático de Derecho. En el considerando tercero de la resolución se menciona el análisis de la conducta atribuida al servidor público. Esa conducta encuadró y por lo tanto incumplió la obligación impuesta en los artículos 8, fracción XV, en relación con el 36, fracción XII, y 37, fracción I, inciso a, de la citada ley; así como con los numerales 50, fracción XXV, y 51, fracción I, inciso a, del acuerdo plenario 9/2005 de ese Alto Tribunal, de presentar la declaración de inicio del cargo, lo que representa una conducta típica y antijurídica, porque encuadra en la porción normativa descrita por el legislador y es contraria al Derecho, por lo que se tiene una conducta injusta, en cuanto a la garantía de audiencia otorgada al servidor público. En la resolución que nos ocupa a foja 9 se indica: “En consecuencia, las manifestaciones que a manera de confesión expresa relata el servidor público no desvirtúan la infracción de que se trata ni representan justificación alguna, por lo que debe concluirse que es responsable de ella”. Por principio de cuentas nunca se debe tener a una declaración de un probable responsable como confesión, ya que bajo el principio de que “toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad”, se le estaría vulnerando un derecho fundamental.

Ya contando con la conducta injusta, en la resolución en comento se llega a una individualización de la sanción, indicando que “esta presidencia estima que se debe imponer al infractor la sanción de apercibimiento privado” (foja 11), por lo que considerar una falta administrativa...

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