La SCJN resuelve la constitucionalidad del IETU. Conozca los principales razonamientos

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D7

Introducción

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley del IETU el 1o. de enero de 2008, más de 30,000 personas físicas y morales interpusieron la demanda de amparo en contra de dicha ley, al considerar que vulneraba las garantías de legalidad, de proporcionalidad, de equidad y de irretroactividad contenidas en la CPEUM. Debido a tales demandas, se crearon dos juzgados de distrito especializados para resolver los juicios, los cuales fueron despachados en su totalidad y negaron el amparo a los contribuyentes quejosos.

En razón de las sentencias no favorables, los contribuyentes inconformes interpusieron el recurso de revisión en su contra. Al respecto, el pleno de la SCJN ejerció sus facultades de atracción con objeto de emitir las resoluciones definitivas y sentar los criterios jurisprudenciales sobre los cuales los juzgados de distrito y los tribunales colegiados deberán resolver los juicios y recursos pendientes.

Finalmente, después de más de dos años de la entrada en vigor del gravamen, el pleno de la SCJN, en diversas sesiones celebradas a principios de febrero de 2010, resolvió los recursos de revisión presentados por varios contribuyentes con los cuales se fijarán en los próximos días los criterios jurisprudenciales respecto de la constitucionalidad del IETU. En esta ocasión, sintetizamos y analizamos los principales razonamientos contenidos en los fallos de nuestro máximo tribunal, respecto de la constitucionalidad de dicho impuesto.

Naturaleza jurídica del IETU Razonamiento toral para resolver los subsecuentes puntos de inconstitucionalidad
Consideraciones previas

La mayoría de los conceptos de violación que pretendieron demostrar que el IETU contravenía las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias partían de criterios o tesis jurisprudenciales que se habían fijado en años anteriores en relación con el ISR. Por ejemplo, entre la mayoría de los amparos que se hicieron valer se argumentó que el impuesto contravenía el principio de proporcionalidad tributaria al no permitir la deducción de los sueldos y salarios ni la deducción de los intereses o las regalías, ya que impedía la deducción de erogaciones o gastos indispensables para la realización de las actividades gravadas; en consecuencia, se determinaba un impuesto que no atendía a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.

En este orden de ideas, un razonamiento total para resolver la gran mayoría de los puntos de inconstitucionalidad exigía previamente que los ministros de la SCJN definieran la naturaleza jurídica del impuesto, en virtud de lo siguiente:

  1. Si del análisis del objeto del IETU se desprendía que el impuesto tiene la misma o similar naturaleza jurídica que el ISR, entonces los conceptos de violación relacionados con la violación a los principios de equidad y proporcionalidad podrían resultar fundados y los criterios y las tesis emitidos

    con anterioridad se podrían aplicar para soportar la inconstitucionalidad de un impuesto que impedía la deducción de gastos y erogaciones indispensables para la generación del ingreso gravado.

  2. Si del análisis del objeto del IETU se desprendía que este gravamen tiene una naturaleza jurídica diferente, entonces la constitucionalidad o inconstitucionalidad del impuesto, en relación con los principios de equidad y proporcionalidad, debían ser resueltas atendiendo a esa naturaleza jurídica, sin ser aplicable ninguna tesis o criterio que en materia de equidad y proporcionalidad tributaria se hubiera sentado con anterioridad y que estuviera relacionado con el ISR.

    Al considerar que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley, así como de los motivos expuestos por los legisladores en los dictámenes correspondientes, no era posible determinar esa naturaleza jurídica, los ministros decidieron que previamente al análisis sobre cada uno de los conceptos de violación vertidos en las demandas de amparo, se debía definir el objeto y la naturaleza jurídica del impuesto.

Criterio del proyecto en cuanto al objeto y a su naturaleza jurídica

Es importante aclarar que el proyecto original de sentencia que fue formulado por la ministra Luna Ramos constituía un proyecto parcialmente favorable para el contribuyente quejoso, en virtud de que revocaba la sentencia dictada por el juez de distrito, a fin de conceder el amparo y la protección de la justicia federal en contra del artículo 3o. de la Ley del IETU.

Asimismo, en cuanto al objeto del IETU, el proyecto sostenía que el mismo estaba perfectamente especificado en el artículo 1o. de la ley que lo regula, el cual establece como objeto del impuesto el ingreso que se obtiene por las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; sin embargo, aunque no está expresamente señalado en la ley, el proyecto sostenía (utilizando los motivos expuestos en la iniciativa y en los dictámenes de los legisladores) que el IETU es un impuesto directo, personal, que grava (objeto) la generación de flujos económicos destinados a la retribución de los factores de la producción.

Esta definición del objeto y la naturaleza jurídica contenida en el proyecto inicial dio lugar a una larga discusión entre ciertos ministros respecto del verdadero objeto y naturaleza jurídica del IETU, que no necesariamente se podía deducir de la lectura del artículo 1o. de la ley impugnada, pues tal como acontece con el ISR, la ley precisa como objeto del impuesto los ingresos (artículo 1o. de la Ley del ISR), pero lo que realmente grava ese impuesto son las utilidades. En ese mismo sentido, del artículo 1o. de la Ley del IETU no era posible definir y delimitar el objeto del impuesto.

Para tal efecto, el presidente de la SCJN, Guillermo I. Or-tiz Mayagoitia, presentó a todos los ministros un "estudio alterno" sobre el objeto y la naturaleza del IETU, que fue el que finalmente influyó en la votación de los ministros y definió el objeto y la naturaleza de dicho impuesto.

Diferencia entre el IETU y el ISR

En el estudio alterno y en las consideraciones expresadas por el presidente de la Corte, se...

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