De las responsabilidades y sanciones

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ARTICULO 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto
tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, pres-
cribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto
pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
ARTICULO 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala
la presente Ley, prescribirán en el plazo de diez años contados a par-
tir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá
por cualquier gestión de cobro.
ARTICULO 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los
beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del segu-
ro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la
presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que
sean exigibles.
TITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 252. Los servidores públicos de las Dependencias y
Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que
les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las dis-
posiciones aplicables.
ARTICULO 253. El Instituto tomará las medidas pertinentes en
contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los
derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presen-
tando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestio-
nes que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o
perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos
anteriormente enunciados.
ARTICULO 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley,
para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2007
Publicados en el D.O.F. del 31 de marzo de 2007
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales en-
trarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del Artículo Décimo Transi-
torio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el
derecho previsto en el Artículo Quinto Transitorio.
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta
y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos
16, 21, 25 y 90 Bis-B, mismos que estarán vigentes hasta el día trein-
ta y uno de diciembre de dos mil siete.
LEY DEL ISSSTE/TRANSITORIOS
248-T 2007
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposi-
ciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la pre-
sente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente
ordenamiento.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren coti-
zando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la pre-
sente Ley, se les reconocen los períodos cotizados con anterioridad.
ARTICULO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por
el régimen que se establece en el Artículo Décimo Transitorio, o por
la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas In-
dividuales.
ARTICULO SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo ante-
rior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciem-
bre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:
I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador
de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de
datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad
con los programas y criterios que estime pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización
acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes
de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;
III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Se-
cretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del cono-
cimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de
Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan
derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento; y
IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Se-
cretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo nece-
sario para integrar la documentación e información requeridas para
la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo
del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a
éstos sobre las opciones y derechos correlativos.
ARTICULO SEPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil
ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen
previsto en el Artículo Décimo Transitorio o por la acreditación de Bo-
nos de Pensión del ISSSTE.
Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que
su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le
sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono
de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice
la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas
de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y En-
tidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes
procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión,
como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
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