Responsabilidad Solidaria de los Socios en la Sociedad en Nombre Colectivo

Responsabilidad Solidaria de los Socios en la Sociedad en Nombre Colectivo
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Lic. PEDRO LASCURAIN.

La cuestión debatida en la Academia de Legislación y Jurisprudencia, de la responsabilidad solidaria de los socios en la sociedad en nombre colectivo, no es un problema.

Está resuelta por el artículo 100 del Código de Comercio, en términos explícitos; y ha sido resuelta también por las legislaciones extranjeras en diversas formas, atento el concepto que los legisladores, en cada época, han tenido de la doctrina de la persona moral.

Un ligero examen sobre la evolución de la sociedad en relación con esa doctrina, bastará para apreciar los fundamentos de las diversas soluciones dadas a esa cuestión.

I

La primera etapa del contrato de sociedad pone de manifiesto que este contrato producía sus efectos solamente entre las partes. Era interno; para los terceros no producía efecto alguno. Ni siquiera les era conocido.

Los contratantes ponían en común sus bienes y sus actividades para obtener un beneficio. Los socios contrataban directamente con los terceros y obtenían un derecho o contraían una obligación en su propio nombre. Entre sí arreglaban esos beneficios, o las pérdidas, en su caso, por medio de una rendición de cuentas. La liquidación de la sociedad producía sus efectos entre ellos mismos; de modo que si el capital puesto en común había aumentado, la utilidad se repartía en proporción de las aportaciones; si había disminuido por razón de pérdidas, éstas eran también sufragadas por los socios. Las deudas eran cubiertas por los socios a prorrata de sus aportaciones y con todos sus bienes, si la aportación no las saldaba.

El tipo de este contrato es el del contrato interno. La obligación de los socios es personal: de cada uno con el tercero con quien contrataron. La responsabilidad entre ellos es la misma que se origina en las obligaciones conjuntas; es decir, a prorrata y garantizada con los bienes de cada socio.

II

Este tipo de sociedad era ineficaz para las necesidades del comercio. Ni su clandestinidad principalmente, ni la división de las obligaciones entre los socios, a prorrata, o en proporción a sus aportaciones, facilitaba las relaciones mercantiles con terceros.

La sociedad mercantil, por su naturaleza, tiene que exteriorizarse, y presentarse ante el público para comerciar, dando, por consiguiente, a conocer los nombres de los socios, y recayendo las obligaciones sobre éstos en su carácter de socios, y sin que para los terceros haya la dificultad de investigar la proporción de las aportaciones, ni los pactos conforme a los cuales se divide la responsabilidad de los compromisos contraídos.

Una larga y lenta experiencia durante los siglos medioevales, produjo la sociedad en nombre colectivo.

Esta consistía en hacer el comercio bajo el nombre de los asociados, quedando cada uno de ellos responsable individualmente de las obligaciones contraídas. Obraban mancomunadamente y reportaban cada uno en total las obligaciones contraídas. El socio, o los socios autorizados para ello, hacían su gestión, usando los nombres de los socios expresados en la firma y el de los comprendidos en la denominación de compañía. Esto era contratar bajo la razón social. Para este efecto fue preciso dar a conocer el nombre de todos los socios y el nombre o razón social de la sociedad. Es decir, fue requisito la publicidad.

Para satisfacer este requisito, se emplearon varios medios, siendo los usuales, la comunicación por medio de circular, del nombre de los socios; el de la razón social, y el del socio o socios autorizados para usar de la firma de la sociedad. El otro medio, más perfecto, fue registrar esos pormenores en los Consulados y Lonjas de Comercio. En el sistema moderno la publicidad se obtiene por medio de la inscripción de la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro de Comercio.

De este modo, el uso de la firma social dejaba obligados personal y directamente a los asociados, a cada uno solidariamente, y con todos sus bienes. El gerente no obraba como apoderado de cada socio, sino en representación colectiva de los asociados. No era el gerente un apoderado; era un representante social, y por ello quedó tan justificado el nombre de la sociedad y el concepto tan apropiado de "sociedad en nombre colectivo."

La sociedad, sin embargo, estaba formada por los socios, en atención a la mutua confianza; era sociedad intuitu personae, y estaban asociados affectu societatis. La consecuencia jurídica era la comunidad del capital aportado, que excluye la separación de los patrimonios de los socios, pues que esa comunidad forma parte del patrimonio general de ellos, y establece la vinculación de las obligaciones sociales en las personas de los socios.

La sociedad así constituida, de carácter netamente contractual, produce solamente relaciones individuales de los socios entre sí y con los terceros. Su diferencia con la primitiva sociedad consiste en la gestión colectiva bajo la razón social, comprensiva, como se ha dicho, de los nombres de todos los socios, dada a conocer ampliamente, como garantía tanto de los socios como de los terceros que con ellos contrataban.

Es, en suma, una sociedad con representación organizada.

III

Así llegó la sociedad en nombre colectivo, con su carácter individualista, a los principios del siglo XIX, y entró a su tercera etapa, en las que se opera una gran transformación que aún no termina.

El primer código moderno que fijó los elementos de la sociedad en nombre colectivo, fue el Código de Comercio francés.

Según este Código, "el contrato de sociedad mercantil se rige por el derecho común, por las leyes particulares del comercio y por los convenios de las partes (artículo 18). El Código reconoce tres clases de sociedades comerciales: la sociedad en nombre colectivo, las sociedades en comandita y la sociedad anónima (artículo 19). "La sociedad en nombre colectivo (dice el artículo 20) es la que contrata dos personas o un número mayor, y que tiene por objeto hacer el comercio bajo una razón social." "Los nombres de los socios (agrega el artículo 21), solamente pueden formar parte de la razón social," y el artículo 22 establece la consecuencia del uso de la razón social, en estos términos: "Los socios en nombre colectivo designados en la escritura social, son solidarios por todos los compromisos de la sociedad, aun cuando sólo uno de ellos haya firmado, con tal que esto sea bajo la razón social."

Después de estos preceptos el Código de Comercio francés no tiene ninguno que organice la sociedad en nombre colectivo, con excepción del artículo 34, que dispone que el contrato debe constar en escritura pública o en escrito privado, conformándose en este último caso, con lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, que exige que los contratos bilaterales se extiendan en documentos por duplicado, uno para cada parte.

El artículo 22 antes transcrito, que impone la responsabilidad solidaria de los asociados en nombre colectivo, establece la diferencia con las sociedades de derecho común, por lo que se refiere a la extensión de la responsabilidad de los socios con los terceros: responsabilidad solidaria en la sociedad en nombre colectivo; responsabilidad, por parte, en la sociedad civil. Pero esta diferencia de proporción no cambia el grado de responsabilidad de los socios como deudores directos y personales, tanto en la sociedad civil como en la comercial.

En efecto, según el artículo 1862 del Código Napoleón, "en las sociedades que no sean de comercio los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los otros, si éstos no le han conferido poder para ello." "Los socios, miembros de una sociedad civil (dispone el artículo siguiente, 1863), quedan obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno, por una suma y parte iguales, aun cuando la parte de uno de ellos en la sociedad sea menor, si la escritura no ha restringido la obligación de éste, en proporción con su aportación."

Estas disposiciones demuestran con suma claridad, que el Código de Comercio francés recogió las sociedades colectivas en el mismo estado en que se encontraban al comenzar el siglo XIX, y que, por lo mismo, no las consideró como personas jurídicas distintas de los asociados.

"Ninguno de nuestros antiguos autores, dicen Lacour y Bouteron (Precis de Droit Comm. Tomo I, No. 229), hubiera podido sospechar que se les diera personalidad a sociedades que representan puramente intereses privados. Fuera del Derecho Público, no reconocían personalidad sino a las corporaciones y a las fundaciones. Como los redactores de nuestros códigos no manifestaron intención de apartarse de estos principios, conviene investigar si las sociedades comerciales deben ser consideradas en la categoría de corporaciones..."

Los códigos franceses no contienen disposición alguna sobre. personas morales; ni siquiera usan de esta clasificación. La palabra de personalidad civil no se empleó sino hasta 1884, en la ley municipal de 5 de abril de ese año (Planiol, t. I, pág. 987).

La Corte de Casación hasta el año de 1891 había seguido la doctrina corriente y había desechado por lo mismo, la tesis de la personalidad de las sociedades civiles.

Rompiendo esa tradición, en sentencia de 23 de febrero de 1891, declaró: "En atención a que es de la esencia de las sociedades civiles, así como de las comerciales, crear en provecho de la individualidad colectiva, intereses y derechos propios, distintos de los intereses y derechos de cada uno de sus miembros; a que los textos del Código Civil (principalmente los artículos 1850, 1852, 1867, 1845, 1846, 1847, 1848 y 1859), personifican la sociedad expresamente, supuesto que no establecen jamás relaciones con asociados, sino que ponen siempre a los socios en relación con la sociedad; a que las sociedades civiles constituyen, mientras duran, una persona moral que es propietaria del fondo social, desecha el recurso, etc."

Esta sentencia, y...

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