De la responsabilidad del personal del registro público

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suspenda o deniegue la inscripción, anotación, cancelación o libera-
ción del Resguardo.
ARTICULO 105. El recurso de inconformidad, se sustanciará ante
el Director General en la forma y términos previstos por el artículo
siguiente, quien ordenará que se practique la anotación preventiva a
que se refiere el artículo 8.54 fracción V, del Código.
ARTICULO 106. El recurso de inconformidad deberá interponerse
por escrito, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación de la suspensión o denega-
ción por parte del Registrador en el Boletín. El Director General en un
plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a su interposición,
previa audiencia del interesado, resolverá el recurso, dando por ter-
minada la instancia.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los si-
guientes casos:
I. Cuando falte la firma del interesado;
II. Ante la falta de legitimación del recurrente;
III. Cuando haya salida sin registro a petición de parte, una vez
calificado;
IV. Cuando no se haya subsanado mediante los documentos idó-
neos; y
V. Cuando se interponga fuera de plazo.
ARTICULO 107. Si la resolución del Director General fuese favo-
rable al recurrente, se remitirá al Registrador para su inmediato cum-
plimiento. En todo caso de suspensión o denegación, el Registrador
asentará, de inmediato, anotación preventiva que caducará en un
plazo de dos años, a fin de que, si la autoridad jurisdiccional ordena
que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus
efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos
por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive, del Código.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGIS-
TRO PUBLICO
ARTICULO 108. El Director General, los Registradores y demás
servidores públicos adscritos al Instituto, son responsables por los
delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los tér-
minos que previenen las leyes penales del fuero común y federales.
De la responsabilidad civil en que incurran en el ejercicio de sus
funciones conocerán los tribunales del fuero común. De la responsa-
bilidad administrativa en que incurran por violación a los preceptos
del Código, de esta Ley y su Reglamento, conocerán las autoridades
competentes.
En los supuestos establecidos en este Capítulo se deberá obser-
var lo dispuesto en el artículo 7.172 del Código.

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