Responsabilidad patrimonial del Estado. Villasana y Abogados Asociados, S..C.

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El 27 de mayo de 2015 se publicó en el D. O. F. la reforma del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando entrada al Sistema Nacional Anticorrupción. Sin embargo, dejó de contener la siguiente hipótesis que estuvo vigente desde junio de 2002: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Lo anterior no conlleva la imposibilidad de accionar contra el Estado por su responsabilidad patrimonial. Eso es así porque el Derecho sustantivo prevalece en ordenamientos legales secundarios que fundamentan al Estado bajo dos principios: el de legalidad y el de responsabilidad patrimonial. Pensar lo contrario implicaría ultimar el Estado de Derecho. Para ello debe considerarse que la responsabilidad entraña el deber de una persona frente a otra, para reparar el daño causado por una conducta propia o ajena.

Así, el ejercicio del servicio público requiere entonces la especial atención sobre los procedimientos que rigen la actuación de las autoridades para atender un trámite o una petición por parte de los gobernados, pero más aún en los casos en que éstos son inobservados de manera deliberada, ya que pueden producirse graves afectaciones a su esfera de derechos; de manera particular, la patrimonial.

Lo anterior puede dar lugar a un verdadero desvío de poder. Recordemos que dicho concepto generalmente es reconocido como una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Aunque en

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la práctica es de difícil demostración, implica un ánimo particular del servidor público en el momento de dictar una resolución vinculada al ejercicio de facultades discrecionales. Al respecto, la L. F. de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 51, fracción V, lo prevé de la manera siguiente: “Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades”.

Así, el desvío de poder se produce cuando las facultades se ejercen por la autoridad para fines distintos de los que establece la ley. Pero sostenemos que puede llegar a presentarse incluso en el supuesto de las facultades regladas, en las que, por diversas cuestiones —como la animadversión...

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