Responsabilidad Patrimonial del Estado. VIII-P-SS-229

Páginas75-86
Revista Núm. 23, JuNio 2018
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PLENO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
VIII-P-SS-229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO
SE VERIFICA UNA CONDUCTA IRREGULAR POR RE-
SOLVER TARDÍAMENTE UN RECURSO ADMINISTRA-
TIVO.- A diferencia de lo que acontece con las peticiones
o solicitudes que pueden formular los gobernados en tér-
minos del artículo 8°, de la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos; en el caso de los recursos admi-
nistrativos, el legislador ha establecido una cción jurídica
con la cual se brinda certeza al particular de la decisión al-
canzada por la autoridad, concretamente el artículo 17, de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece
que el plazo para que una dependencia u organismo des-
centralizado resuelva lo que corresponda, no podrá exceder
de tres meses; y que en caso de que transcurra dicho pla-
zo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al
promovente. En relación con lo anterior, el artículo 94, del
mismo ordenamiento, señala que el recurrente podrá espe-
rar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
conrmación cta del acto recurrido. En ese sentido, la emi-
sión tardía de una resolución que expresamente resuelva
un recurso administrativo, no deja en estado de indefensión
al recurrente, pues transcurrido el plazo que señala el legis-
lador, puede estimar que fue resuelto en sentido adverso a
sus intereses e interponer el medio de defensa que estime
pertinente; lo cual, claramente no constituye una actividad

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