Responsabilidad ambiental. Evite que su empresa sea sancionada por daños al ambiente

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Introducción

Algunas empresas realizan actividades que pueden deteriorar el medio ambiente de manera voluntaria o involuntaria; ante este escenario, es importante que se analicen esas operaciones a fin de evitarlas y, con ello, preservar el ambiente, observando los lineamientos que en materia de prevención establecen las disposiciones legales o las autoridades.

Al efecto, el artículo 4o. de la CPEUM estipula que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; en este sentido, el Estado garantiza el respeto a este derecho, y precisa que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

En relación con lo anterior, el pasado 7 de junio se publicó en el DOF la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual entró en vigor el 7 de julio de 2013; esta ley regula la responsabilidad ambiental que tendrán las personas físicas y morales por los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales referidos en el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Comentamos los principales aspectos de la responsabilidad ambiental prevista en la LFRA, a fin de que los empresarios conozcan los puntos clave en esta materia y, de ser el caso, estén en posibilidad de analizar las consecuencias de sus actividades que dañen al medio ambiente y si deben cumplir los lineamientos respectivos.

Qué es un daño al ambiente

El daño al ambiente es la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y de los recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.

Al respecto, el artículo 6o. de la LFRA indica que no se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

1. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de

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uso de suelo forestal o algún otro tipo de auto-rización análoga expedida por la secretaría.

2. O de que no rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso estipulen las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por el numeral 1 no operará cuando se incumplan los términos o las condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Es de precisar que obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.

Sujetos obligados a resarcir los daños ocasionados al medio ambiente

Según...

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