Resolución Pronunciada con Fecha 25 de Marzo de 1961, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el Recurso de Apelación Interpuesto en Contra de la Sentencia Definitiva de un Juicio...$

SECCION DE JURISPRUDENCIA.
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I

Publicamos la resolución pronunciada con fecha 25 de marzo de 1961, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de un juicio sumario de desahucio en el que se alegó, como causal de la rescisión, el subarrendamiento oneroso de la localidad arrendada por parte de los demandados sin el consentimiento del arrendador. En la resolución que ahora publicamos se ahonda la cuestión de qué debe entenderse por parientes para los efectos de los arrendamientos congelados. Como siempre, nuestros lectores tienen a sus órdenes nuestra Revista para publicar sus comentarios al respecto.

Magistrado Ponente: Lic. Gudofredo F. Beltrán.

México Distrito Federal, a veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y uno.

VISTOS para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por los demandados CONCEPCION IGLESIAS CARDONA Y RAFAEL CASTAGNETTO BERTUKCCI; y

RESULTANDO:
  1. -En veintiuno de enero del año en curso, el C. Juez Octavo Menor de esta Capital, dictó sentencia en el presente negocio que concluyó con las proposiciones siguientes: "PRIMERO.-Ha procedido la vía sumaria elegida, en la que el actor Isaac Romano justificó en parte su acción y los demandados Concepción Iglesias Cardona y Rafael Castagnetto probaron en parte sus defensas. SEGUNDO.-Se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado por la Fundación Luz Bringas, hoy su cesionario Isaac Romano, y la demandada Concepción Iglesias Cardona a propósito de la vivienda letra "J" de la casa número veintidós de las calles de Luis Moya de esta Ciudad. TERCERO.-Se condena a los demandados Concepción Iglesias Cardona y Rafael Castagnetto a la desocupación y entrega de la localidad a que se hace referencia en el punto resolutivo antecedente y para lo cual se les concede un plazo de VEINTE DIAS que principiará a contarse desde la fecha en que se modifique la presente resolución. Lograda que sea la desocupación y entrega del inmueble, póngase en posesión del actor. CUARTO.-No se hace especial condenación en costas. QUINTO.-Notifíquese. ASI, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Licenciado Guillermo Ortega Ibarra, Juez Octavo Menor de esta Capital, por ante el C. Primer Secretario de Acuerdos Licenciado Alberto Moreno Suárez que da fe".

  2. -Inconformes los demandados con la sentencia citada en el resultando que antecede, apelaron y ante esta Sala expresaron agravios mediante escrito fechado el nueve de febrero último, los que fueron contestados mediante escrito de fecha quince del mismo mes.

  3. -Por auto de fecha diecisiete de febrero último, se tuvieron por contestados los agravios y se citó a las partes para oír resolución.

    CONDIDERANDO:
    1. Los recurrentes impugnan la sentencia apelada por medio de ocho agravios que dicen les causa dicha sentencia. Con las letras a), b), c) y d) agrupan los cuatro primeros agravios, posiblemente por considerarlos de orden meramente procesal, expresando a continuación los cuatro restantes, que consideramos de fondo. En esta orden de materias se estudiarán los agravios formulados.

    2. En los cuatro primeros agravios se reclama la violación de los artículos 81, 410 y 424 del Código de Procedimientos Civiles.

      En el primero, a), se aduce que se viola el artículo 81, porque la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas en el juicio, ya que en la demanda se invoca como causa de rescisión el subarrendamiento a título oneroso celebrado entre Concepción Iglesias y Rafael Castagnetto y el Juez estimó una cesión gratuita, supliendo así la deficiencia de las pruebas rendidas por la parte actora, pruebas que en ninguna forma llegaron a establecer el subarriendo, pero ni siquiera la pretendida cesión, puesto que fue hasta el escrito de réplica cuando la actora mencionó la palabra cesión, diciendo que la inquilina cedió o subarrendó parte de la finca, cosa que ya no podía hacer de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles.

      En el segundo, b) se reclama la violación del artículo 81 en relación con el 267 del Código de Procedimientos Civiles, porque la sentencia es incongruente al traer a juicio un argumento legal nunca esgrimido por la parte actora y por tanto no fijado como punto de derecho, objeto del debate, violándose el citado artículo 81 al no resolverse el punto litigioso, esto es, que los fundamentos legales aducidos por la actora en la réplica, no son aplicables puesto que sólo existía la aplicabilidad de los preceptos invocados en la demanda en la que sólo había aducido el subarriendo, sin referirse a la Fracción III del artículo 7o. del Decreto de Congelación de Rentas que es el que se refiere a las cesiones como causa de rescisión y que el Juez indebidamente incluyó en su sentencia.

      El tercero, c), se funda en que los demandados negaron la supuesta cesión y afirmaron que no eran aplicables los preceptos invocados por la actora y la sentencia no resolvió esta cuestión.

      En el cuarto agravio, d), se reclama la violación del artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles, porque el Juez ha variado los términos de la litis concediendo a la confesión de los demandados un valor que no tiene, pues el hecho de que habiten con la inquilina su cuñado y su hermana, no prueba que se haya celebrado cesión de derechos de arrendamiento, porque no está probado que Concepción Iglesias haya abandonado sus derechos de inquilina ni que haya celebrado un contrato de cesión con su cuñado, pues el hecho de que vivan en la casa la inquilina y sus parientes, sólo podía constituir un indicio que por sí solo no puede hacer presumir la existencia del contrato de cesión.

    3. Los mencionados cuatro agravios, que esencialmente obedecen al concepto de incongruencia, que se fundan en el hecho de que en la demanda se pidió la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, aduciendo que la arrendataria había subarrendado parte de la localidad arrendada, no puede causar agravios a los apelantes, ya que como sostiene la H. Suprema Corte en diversas ejecutorias, los conceptos traspaso, cesión o subarrendamiento de derechos respecto al arrendamiento, son equiparables, y por lo mismo, en nada se cambia la acción con la litis aun cuando en la Fracción II del Decreto de Prórroga de los Contratos de Arrendamiento se hable de subarrendamiento y en la Fracción III, de traspaso o cesión de derechos, de lo que resulta que el Juez correctamente usó en su sentencia el término de cesión de derechos. Tampoco existe la violación del artículo 81 en relación con el 267 del Código de Procedimientos Civiles, ya que además de que en la demanda se citan los artículos 2480 y 2489 Fracción III del Código Civil, relativos al subarrendamiento, equiparable a la cesión de derechos, como causa de la rescisión, la actora sí estaba en aptitud, como lo hizo, de referirse en su escrito de réplica a la cesión de derechos, puesto que de acuerdo con el mencionado artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles, en los escritos de réplica y dúplica, se fijan definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate. Por lo que respecta a la violación del artículo 410 en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles no existe, pues ya se ha visto que el Juez en su sentencia, no ha variado los términos de la litis sino que por el contrario se ha apegado estrictamente a ella, para resolver los hechos controvertidos; y por cuanto a la conclusión a que llega el Juez respecto a la confesión de los demandados con relación a la existencia del subarriendo o cesión de derechos, es correcta por las razones que se expresan en los siguientes considerandos.

    4. Los agravios quinto, sexto y séptimo se fundan respectivamente:

      "Quinto.-En la violación de los artículos 81, 278, 281, 282 y 285 del Código de Procedimientos Civiles, porque la sentencia en su tercer punto considerativo, desconoce los principios de que sólo los puntos controvertidos están sujetos a prueba y que los hechos confesados quedan fuera de prueba, ya que al decir la actora en la réplica que la arrendataria Concepción Iglesias es cuñada de su codemandado, el parentesco entre Concepción y María Elena era perfectamente conocido y que por ese mismo hecho el parentesco de la inquilina con Rafael Castagnetto fue confesado, por lo que aun cuando el parentesco hubiera de estimarse sujeto a prueba, la confesión de la actora lo acreditaría en forma plena para los efectos procesales.

      Sexto.-En que la sentencia infringe el artículo 2425 fracciones II y III del Código Civil, así como el artículo 1o. inciso a) del Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en relación con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no resolver de acuerdo con este precepto, la cuestión planteada, pues en el segundo párrafo de la tercera consideración se asienta que siendo el contrato de arrendamiento o intuitu personae no puede extenderse el concepto de inquilino a los parientes políticos que no son parte de la familia, afirmación que es contraria a dicho precepto, ya que en el arrendamiento el uso y goce de la cosa no son personalísimos, pues sería absurdo pensar que el arrendatario tuviera que someter a la aprobación del arrendador la persona de cada sirviente, si lo hubiera, persona menos próxima al inquilino, que sus familiares, aun los de carácter político.

      Séptimo.-En la violación del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, pues la sentencia en el segundo párrafo del punto tercero considerativo expresa que la argumentación de los demandados en el sentido de que la ocupación del inmueble materia de la controversia por parte del señor Castagnetto y su esposa obedece a razones de parentesco político, afirmación que es incongruente con la contestación a la demanda y dúplica, pues en ellas no se argumentó en tal sentido sino que negaron el subarriendo o cesión aducidos...

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