Resolución en materia aduanera de la decisión 2/2000 del consejo conjunto del acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la comunidad europea y sus anexos 1 y 2

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-21

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Modificada con el D.O.F. del 26 de abril de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que para facilitar las relaciones comerciales con la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 8 de diciembre de 1997 se suscribió el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 23 de abril de 1998 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998.

Que el 23 y 24 de febrero de 2000, el Consejo Conjunto del Acuerdo Interino adoptó la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que aprobó el Senado de la República el 20 de marzo de 2000 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el 30 de junio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cues-tiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Con la intención de adecuar dicha Resolución a la entrada en vigor del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura y que para tal supuesto no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplica-

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ción de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:

RESOLUCION en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2

1. Disposiciones generales

1.1. Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

A. “Aranceles de importación”, cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos 14 (2) del Anexo III de la Decisión y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

B. “Autoridad aduanera”, la autoridad competente en los términos de la Ley.

C. “Certificado”, el Certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución y su Anexo 1.

D. “Código”, el Código Fiscal de la Federación.

E. “Decisión”, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

F. “Declaración en factura”, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto por el Anexo III de la Decisión, el Apéndice IV del propio Anexo y la presente Resolución.

G. “ECEX”, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997, vigente a la fecha de que se trate.

H. “Empresas fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos en los tér-minos del “Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, vigente a la fecha de que se trate, y las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte.

I. “Fabricación”, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas.

J. “Ley”, la Ley Aduanera.

K. “Maquiladoras”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de

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junio de 1998, actualmente denominado “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, conforme al “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el mismo órgano informativo el 1 de noviembre de 2006, vigente a la fecha de que se trate.

L. “Notas Explicativas”, el Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México – Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2001, vigente a la fecha de que se trate.

M. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad).

N. “PITEX”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, actualmente denominado “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, conforme al “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el mismo órgano informativo el 1 de noviembre de 2006, vigente a la fecha de que se trate.

O. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación.

P. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Q. “Reglas de Comercio Exterior”, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigentes a la fecha de que se trate.

R. “Transbordo”, al traslado de mercancías de un medio de transporte a otro.

S. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.

1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como mercancías originarias, siempre que sean transportadas directamente del territorio de la Comunidad a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

1.3. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de la Decisión, estuvieron bajo la vigilan-

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cia de la autoridad aduanera en esos países, con la documentación siguiente:

A. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte de la Decisión sin transbordo ni almacenamiento temporal.

B. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte de la Decisión.

C. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte de la Decisión.

D. A falta de los documentos indicados en los rubros anteriores, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

1.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III de la Decisión, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera mexicana que las mercancías que retornan fueron las que se...

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