Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1407-1444

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(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 1995)

TÍTULO I, Disposiciones Generales

Definición de conceptos

1a.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

I. "Aranceles", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 318 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

II. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de la Ley Aduanera y del artículo 514 del Tratado.

III. "Bien", cualquier mercancía en los términos de la Ley Aduanera.

IV. "Certificado de origen válido", el certificado de origen que hayasido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

V. "Días", salvo que se disponga lo contrario, días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos.

VI. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos, Canadá, y los Estados Unidos de América.

VII. "Reglamentaciones Uniformes", para efectos de los Títulos I, II y III de la presente Resolución, las "Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", contenidas en la Sección II del Título IV de la presente Resolución.

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VIII. "Reglas de marcado", las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311, que se encuentran contenidas en el "Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.

IX. "Territorio de una Parte", el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá, o de los Estados Unidos de América como se define en el Anexo 201.1 del Tratado.

X. "Tratado", el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

XI. "Trato arancelario preferencial" o "tasa arancelaria preferencial", el arancel o la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con la Lista de Desgravación de México contenida en la Sección B del Anexo 302.2 del Tratado.

XII. "Maquiladoras", las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de junio de 1998, reformado mediante decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

XIII. "PITEX", las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

XIV. "ECEX", las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.

XV. "Empresa de la industria automotriz terminal", las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en los términos del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante decretos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998.

XVI. "Código", al Código Fiscal de la Federación.

XVII. "Programa de diferimiento de aranceles", a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.

XVIII. "Programa de devolución de aranceles", al régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.

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TÍTULO II Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado
SECCIÓN I Eliminación Arancelaria

Importaciones a las que se dará trato arancelario preferencial

2a.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se otorgará trato arancel ario preferencial a los bienes importados a territorio nacional que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

Tasa prevista en el Anexo 302.2. casos en los que no es aplicable

3a.- Para efectos de lo dispuesto en el Anexo 302.2 del Tratado, no procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme a dicho Anexo a un bien originario que se importe a territorio nacional, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 502 del Tratado y en la regla 25 de la presente Resolución, en los siguientes casos:

I. Cuando la aplicación del arancel preferencial a la importación de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de envío y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importación a territorio nacional, tales como facturas, guías o conocimientos de embarque o guías aéreas.

II. Tratándose de algún bien que hubiera sido enviado a través de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de algún país que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el territorio de dicho país.

Determinación de la tasa aplicable a bienes originarios

4a.- Salvo disposición en contrario, para los efectos de lo dispuesto en los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importe a territorio nacional, se determinará conforme a lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, con base en las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311 del Tratado, cuando los material es utilizados en la producción del bien se hubieran obtenido de, o el procesamiento del bien se hubiera efectuado en el territorio de una de las Partes, excepto en territorio nacional o en la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien.

En cualquier otro caso, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario importado a territorio nacional, será la que corresponda a la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien, siempre que el bien hubiera sido mejorado en su condición o incrementado en su valor en el territorio de dicha Parte.

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Efectos de dar trato de libre arancel a bienes originarios importados

5a.- Para los efectos de los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, cuando se otorgue trato libre de arancel a las otras Partes, respecto de un bien originario que se importe a territorio nacional.

Disposiciones aplicables para la interpretación del término "productos calificados"

6a.- Para efectos de lo dispuesto en la Lista de Desgravación de México, contenida en la Sección B del Anexo 302.2 y demás disposiciones del Tratado, en la presente Resolución y en otros ordenamientos aplicables, cuando se haga referencia a "productos calificados" se estará a lo dispuesto en el artículo 703 y en el Anexo 703.2 del Tratado. Para tales efectos, se estará a lo siguiente:

I. Se aplicará la Sección A (México y Estados Unidos) cuando se trate de productos calificados de los Estados Unidos de América, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de Canadá, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.

II. Se aplicará la Sección B (México y Canadá) cuando se trate de productos calificados de Canadá, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de los Estados Unidos de América, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.

Criterios de trato preferencial en el llenado del certificado de origen

7a.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 6 de la presente Resolución, así como en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a lo establecido en el propio Tratado, para efectos del llenado del...

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