De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

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EDICIONES FISCALES ISEF
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Actualización de las cantidades de tarifas
*Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes
que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantida-
des establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en
este artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%, dichas
cantidades se actualizarán por el período comprendido desde el últi-
mo mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte
de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inme-
diato anterior al más reciente del período, entre el Indice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en
vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya
presentado el mencionado incremento.
LISR 113, DT-2008-3-VIII, DT-2010-4-XIV
ARTICULO 178. Derogado.
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON
INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RI-
QUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 179. Están obligados al pago del impuesto sobre
la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito,
aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las au-
toridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216
de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio
nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el
país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste.
Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este
párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a
que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero,
inclusive cuando le eviten una erogación.
LISR 1-III, 2, 3, 4, 5, 91, 92, 215, 216; CFF 8, 9, 17; CPEUM 27, 42
Determinación del monto gravable
Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a
que se refiere el párrafo anterior a través de un fideicomiso cons-
tituido de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean
fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto
gravable de dichos ingresos de cada residente en el extranjero en
los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones del im-
puesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamen-
te dichos ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos
colocados entre el gran público inversionista, serán los depositarios
de valores quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que
deriven de dichos títulos.
177-179
* Ver Artículo Cuarto, fracción XIV de D.T. para 2010.
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Es ingreso el impuesto que otra persona pague por cuenta del
contribuyente
Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere
este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste
corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso
de los comprendidos en este Título.
No es ingreso el IVA trasladado
Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del resi-
dente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en
los términos de Ley.
Debe hacerse la retención y el entero aun cuando no se haya
pagado la prestación
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el im-
puesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la
fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que
suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en
moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a
moneda nacional en el momento en que sea exigible la contrapres-
tación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo
efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el
deudor extingue la obligación de que se trate.
LISR 31-V, 86-VII-XIII; CFF 6-I, 20
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título
se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas.
No habrá pago de impuesto en ingresos derivados de inversiones
por fondos de pensiones
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los
términos de este Título, cuando se trate de ingresos por concepto
de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento
de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al
suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones
efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en
los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que
dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se
cumpla con los siguientes requisitos:
LISR 9, 186, 189, 190, 192, 194, 198, 199; RISR 248; CFF 8
I. Dichos ingresos estén exentos del impuesto sobre la renta en
ese país.
II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones
y Fondos de Inversión del Extranjero, de conformidad con las reglas
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 197
ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 179
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Qué se entiende por ganancias de capital
Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de
capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo
valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de
la enajenación de dichos bienes.
LISR 189, 190; CFF 8, 14; CPEUM 27, 42
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y
construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan
sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones
y jubilaciones citados, durante un período no menor de un año antes
de su enajenación.
CFF 12, 14
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como
accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan
al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorga-
miento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adhe-
ridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones
cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales
estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se
cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dis-
puesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos
participen como asociados en una asociación en participación.
LISR 8; RISR 248; LIETU 4-V; CFF 1, 8, 14; CPEUM 27, 42
En qué casos no será aplicable la exención
No será aplicable la exención prevista en el párrafo séptimo de es-
te artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento
del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de
los ingresos del arrendatario.
SE CONSIDERA QUE LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA
EN EL TERRITORIO NACIONAL CUANDO EL SERVICIO SE PRES-
TE EN EL PAIS
ARTICULO 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en ge-
neral por la prestación de un servicio personal subordinado, se con-
siderará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando el servicio se preste en el país.
LISR 110; RISR 249, 250; CFF 8; CPEUM 27, 42
Tasas de impuesto
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las
tasas siguientes:
LISR 110, 181; CFF 8, 9
Exención
I. Se estará exento por los primeros $ 125,900.00 obtenidos en el
año de calendario de que se trate.
179-180

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