De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

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EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE LOS TITULOS QUE SE INDICAN SON COLOCADOS EN EL EXTRANJERO ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA

ARTÍCULO 270.

Para efectos del Título V de la Ley, se considerará que los bonos, obligaciones y otros títulos de crédito son colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Se inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la legislación del país de que se trate; se coloquen a través de ella con la intervención de casas de bolsa del extranjero y, se enajenen con la intervención de dichas casas de bolsa; y

II. Que su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores reconocido para esos efectos; que tenga como mínimo 5 años de operar y, siempre que dicho país no tenga un régimen fiscal preferente, entendiéndose como tal cuando los intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una tasa inferior al 15% en el país de origen.

DE QUE MANERA CAUSARAN EL ISR LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE LIQUIDEN EN ESPECIE UNA OPERACION FINANCIERA DERIVADA DE LA FORMA QUE SE SEÑALA

ARTÍCULO 271.

Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán Impuesto por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el

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Título V de la Ley. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del Impuesto por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.

REQUISITOS A CUMPLIR PARA APLICAR LA EXENCION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 153

ARTÍCULO 272.

Para efectos del artículo 153 de la Ley, cuando los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en términos de la legislación del país de que se trate participen de manera directa en el capital de personas morales residentes en el extranjero, o bien, inviertan directamente en fondos de inversión residentes en el extranjero, los ingresos que obtengan directamente dichas personas morales o fondos de inversión por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en México, o por la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de dichos conceptos, también estarán sujetos a la exención establecida en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.

La exención prevista en el párrafo anterior será aplicable en la proporción de la tenencia accionaria o participación que tengan dichos fondos de pensiones o jubilaciones en la persona moral residente en el extranjero o fondo de inversión de que se trate.

La exención prevista en este artículo sólo será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el 90% de los ingresos totales del ejercicio de la persona moral residente en el extranjero o fondo de inversión residente en el extranjero, provengan de los ingresos referidos en el primer párrafo de este artículo;

II. Que los ingresos a que se refiere el presente artículo estén exentos del Impuesto en el país de residencia de la persona moral o el fondo de inversión correspondiente;

III. Que dichos ingresos también se encuentren exentos del Impuesto cuando sean repartidos o distribuidos al fondo de pensiones y jubilaciones;

IV. Que la persona moral o el fondo de inversión residan en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y

V. Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 153 de la Ley y en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.

Las personas que efectúen los pagos a los fondos de inversión o a las personas morales residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en las reglas de carácter general que al

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efecto expida el SAT y se cumplan los demás requisitos establecidos en dichas reglas.

DISMINUCION DEL INGRESO ACUMULABLE PERCIBIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 154

ARTÍCULO 273.

Para efectos del artículo 154 de la Ley, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refiere dicho precepto percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el período comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción.

Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.

REQUISITOS PARA QUE NO ESTEN SUJETOS AL IMPUESTO LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES QUE DISTRIBUYAN LAS PERSONAS MORALES QUE SE INDICAN

ARTÍCULO 274.

Para efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales, y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en términos del artículo 153 de la Ley y se cum-plan los siguientes requisitos:

I. Que los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley;

II. Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias;

III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del Impuesto en el país de que se trate;

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y

V. La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.

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FORMAS EN QUE PODRAN...

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