Rescisión de las Relaciones de Trabajo. Artículos 46 al 52

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas119-151

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Rescisión justificada

46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Causas de rescisión de la relación de trabajo no imputables al patrón

47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

Engaño del trabajador

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

Comentario:

Con la reforma laboral publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012, se adicionó, entre otros preceptos, el artículo 39-A a la LFT para estipular que en los contratos por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, se puede establecer un periodo de prueba de 30 días o de hasta 180 si se trata de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

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Con dicha adición es evidente que lo previsto en la fracción I del artículo 47 en comento ya no tiene aplicación como causal de rescisión, puesto que ahora el empleador podrá, sin dificultad alguna, utilizar el periodo de prueba para comprobar la capacidad, aptitudes o facultades del trabajador y, al finalizar el mencionado periodo de prueba, si el trabajador no acredita los conocimientos necesarios para desarrollar las labores, el patrón podrá dar por terminada la relación laboral sin tener que argumentar la rescisión, desde luego, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento.

Faltas de probidad y honradez o actos de violencia por parte del trabajador

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

Comentario:

La falta de probidad es asimilable a la falta de honradez en el sentido de rectitud moral a la intensión o ánimo de apartarse del cumplimiento de ciertas obligaciones sociales o al incumplimiento del deber contraído.

De acuerdo con diversas investigaciones realizadas por Santiago Barajas Montes de Oca, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su obra La falta de probidad en el Derecho del Trabajo y en el Derecho Penal, diversas causales comprendidas en el artículo 47 de la LFT guardan relación directa con la falta de probidad. En efecto, en la interpretación derivada de una ejecutoria de la Cuarta Sala de la SCJN del 30 de agosto de 1976 (amparo directo número 308/75) los tribunales colegiados del Poder Judicial Federal han estimado en sus soluciones falta de probidad en los siguientes casos:

7. Alterar la disciplina del lugar de trabajo.

2. Determinadas acciones en contra del patrón o en perjuicio de los demás trabajadores.

3. Ocasionar el trabajador daños intencionales o perjuicios materiales durante el desempeño de las labores.

4. Ocasionar daños y perjuicios sin dolo pero con negligencia.

5. Comprometer con su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que en él se encuentren.

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6. Cometer actos inmorales en el lugar de trabajo.

7. Revelar secretos de fabricación o dar a conocer asuntos reservados en perjuicio de la empresa.

La tesis II. T.22 L emitida por el Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Segundo Circuito, alude como falta de probidad la posesión de semillas de mariguana en el centro de trabajo.

FALTA DE PROBIDAD, INCURRE EN ESTA FALTA EL TRABAJADOR QUE POSEE ENERVANTES EN EL CENTRO DE TRABAJO. Si el trabajador reconoce la posesión de las semillas de mariguana, es incuestionable que cometió un hecho grave, máxime cuando las empleaba en la elaboración de medicamentos, pues la ley se lo prohibe y ello es suficiente para estimar que incurrió en una falta de probidad, configurándose la causal de cese prevista en la fracción V inciso a), del articulo 40 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de México.

Amparo directo 210/98. Donaciano Soto Mendoza. 9 de junio de 1998. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, octubre de 1998, página 1149.

Agredir a los compañeros de trabajo

  1. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;

    Cometer actos graves en contra del patrón, sus familiares o representantes

  2. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    Dañar intencionalmente la maquinaria o equipo de trabajo

  3. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

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    Comentario:

    Dañar por descuido la maquinaria o equipo de trabajo

  4. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

    Poner en riesgo la seguridad del centro de trabajo

  5. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

    Comentario:

    Según el artículo 135, fracción I de la LFT en comento, queda prohibido a los trabajadores ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe.

    Además, el artículo 134, fracciones II, VIII, XI y XII señalan diversas obligaciones de los trabajadores encausadas a observar las medidas de seguridad y reportar al patrón deficiencias en los equipos y en general en el centro de trabajo a fin de evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de los compañeros o de los patrones.

    Así, cuando el trabajador por su imprudencia o descuido inexcusable no da cumplimiento a las obligaciones antes citadas y pone en riesgo la seguridad del establecimiento y la de sus compañeros, sin duda el patrón tendrá elementos suficientes para rescindir la relación de trabajo.

    Existe una tesis emitida por la Cuarta Sala de la SCJN en septiembre de 1954, la cual hace referencia al artículo 121 de la anterior LFT; no obstante, prevalece su vigencia a la fecha por la claridad con que refiere la causa de rescisión por descuido inexcusable del trabajador, misma que a continuación se cita:

    IMPRUDENCIA O DESCUIDO INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, No es necesario que se compruebe que una omisión del trabajador cause daños a la empresa, sino que en los términos de la fracción IX del artículo

    En términos del artículo 134, fracción VI, es obligación de los trabajadores conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, las materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo que desempeñen.

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    121 de la Ley Federal del Trabajo, basta que por su imprudencia o descuido inexcusables comprometa la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren, para que opere la rescisión de su contrato de trabajo.

    Amparo directo 1885/54. Leonardo Venegas Sánchez y coags. 8 de septiembre de 1954. Unanimidad de cinco votos.

    Semanario judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXVI, página 833.

    Cometer actos inmorales, de hostigamiento y/o acoso sexual

    VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

    Comentario:

    El 5 de septiembre de 2013 la SCJN discutió por primera vez los alcances jurídicos del hostigamiento que se origina en los centros de trabajo y que es conocido como mobbing.

    Fue la Primera Sala del máximo tribunal del país quién determinó ejercer su facultad de atracción de un amparo en el cual una trabajadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje denunció ante tribunales ser víctima de acoso por parte de sus jefes.

    El mobbing se ha definido como la acción de un compañero o compañeros de trabajo para inducir miedo, desprecio, desánimo o para burlarse de uno de sus padres.

    Durante la audiencia los ministros señalaron que la importancia de esta atracción fue más allá del caso a resolver y sin "prejuzgar el fondo del asunto" en el estudio de posibles violaciones a los artículos primero y quinto de la CPEUM.

    El artículo 1o. garantiza los derechos humanos para todos los mexicanos, y el quinto estipula que nadie puede ser privado de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que desee, siendo lícito. De esa forma, el análisis que hicieron los ministros se dirigió a determinar si la figura del mobbing o acoso laboral viola el derecho a la libertad de trabajo, la igualdad, la no discriminación y la dignidad de la persona, así como lo previsto en tratados internacionales relacionados con los derechos humanos.

    El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia luego de que un tribunal conoció de un amparo en donde la demandante afirmó ser víctima de mobbing, discriminación y marginación, todos ellos derivados de

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