Resarcimiento económico en materia aduanera. Principales aspectos por considerar

AutorLic. Ricardo Bello Pérez
Páginas3-8

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Derivado de los procedimientos administrativos de ejecución en materia aduanera (PAMA) que practican las autoridades aduaneras del SAT, es frecuente que durante la secuela administrativa que se otorga a los particulares para desvirtuar los supuestos que llevaron a las autoridades a considerar que la o las mercancías objeto de dicho procedimiento se encuentran de manera ilegal en el país, no logren hacerlo a juicio de las autoridades actuantes.

Por ello, una vez que la autoridad, en términos del artículo 157 de la LA, considera que el particular no logró desvirtuar los supuestos que originaron el embargo precautorio trabado, se presentan una serie de inconvenientes para él a la hora de que, en caso de obtener una resolución favorable a sus intereses dentro de las instancias legales ulteriores y la autoridad haya comunicado su imposibilidad para devolver el bien embargado y no opte por la devolución de un bien sustituto con valor similar, o bien, haciéndolo, se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, vehículos automotores, aeronaves, embarcaciones, cuando los datos del importador o proveedor en el extranjero contengan errores en el pedimento y cuando el valor declarado en éste sea inferior en 50% o más del valor de transacción de mercancías idénticas, solicite el resarcimiento económico.

Como ocurre casi siempre que la autoridad se convierte en sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria que ostenta frente a los particulares, la misma comienza a adoptar una actitud reacia a los intereses de su acreedor (por excepción), lo cual podría ser comprensible en condiciones normales, ya que su tarea es recaudar y no dilapidar el erario público, pero en muchas otras (como estos casos) esa postura merece ser tildada de verdadera negligencia.

El primer problema se presenta cuando el particular obtiene una resolución favorable, ya sea en sede administrativa a través del recurso administrativo de revocación, o jurisdiccional con el juicio de nulidad, pues sucede que cuando las autoridades encargadas de dilucidar las cuestiones jurídicas ahí planteadas emiten una resolución favorable al particular, omiten hacer referencia al embargo dentro de los puntos resolutivos.

Circunstancia que, en varias ocasiones, es utilizada por las autoridades administrativas correspondientes, ya sea

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que se solicite la restitución del bien embargado, su sustitución, o al momento de solicitar el resarcimiento económico ante la imposibilidad de las dos primeras cosas, y esto, bajo el argumento de que la autoridad que resolvió el medio de defensa conducente no declaró expresamente la revocación o la nulidad del embargo en cuestión y, por ende, no se le ordenó que devolviera, sustituyera o resarciera económicamente al gobernado, pues cabe recordar que la resolución que dimana de la autoridad aduanera al momento de practicar un embargo precautorio en materia de comercio exterior conlleva dos temas: la determinación de impuestos omitidos y el embargo precautorio.

Lo que sin duda representa un primer obstáculo para la materialización del beneficio que otorga la resolución correspondiente, y pese a que el argumento empleado por la autoridad carece de sustento legal y es fácilmente combatible a través de los medios de defensa procedentes, conviene evitar caer en otra controversia innecesaria, ya que, como veremos más adelante, existen otros inconvenientes que se presentan a menudo y en los que resulta necesario acudir a controvertir tales actos.

Para evitar lo anterior se recomiendan dos cosas:

1. Si se trata de una sentencia derivada de un juicio contencioso administrativo, se sugiere promover la aclaración de sentencia regulada por el artículo 54 de la legislación rectora del juicio contencioso administrativo.

2. En el caso de una resolución proveniente de un recurso de revocación, conviene promover un juicio contencioso administrativo en su contra.

Independientemente de lo anterior, en caso de que por cualquier motivo no se lleve a cabo ninguna de las dos opciones que proponemos y la autoridad niegue el beneficio obtenido por la resolución favorable, cabe la posibilidad de impugnar la negativa de la autoridad.

Y aquí se recomienda impugnar la determinación directamente ante la sala competente del TFJA que corresponda, bajo el argumento de que la resolución que haya sido emitida, aun y cuando no se pronuncie en los puntos resolutivos expresamente en torno al embargo de la autoridad, sino sólo respecto de los créditos fiscales determinados, debe entenderse que implícitamente se revoca o se nulifica lo relativo al embargo también.

En la inteligencia de que ambos actos tienen su génesis en la misma resolución que haya quedado sin efectos, de modo que no podría concederse la revocación o nulidad de un solo acto, por ejemplo, la determinación de impuestos omitidos y subsistir aisladamente lo relativo al embargo, ya que el particular impugna la resolución que le da origen a esos dos actos administrativos.

Es decir, como un todo, y dado que se declara la nulidad o revocación (según el caso) de la resolución impugnada que contiene ambos actos, debe entenderse que al quedar sin efectos jurídicos dicha resolución, ambos actos también por vía de consecuencia, pues no sería jurídicamente válido que éstos subsistieran sin la resolución que les concede sustento legal; por tanto, al declararse su revocación o nulidad, esos actos desaparecen de la vida jurídica.

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