Requisitos para deducir erogaciones y acreditar el IVA en casos de subcontratación

AutorJesús Hernández Rodríguez/Mónica Isela Galindo Cosme
Páginas55-59

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1. Contradicción de tesis 202/2016

El 2 de junio de 2016 se denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el “Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito” en la revisión fiscal 61/2015 y el emitido por el “Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito” al resolver el Amparo Directo 467/2015”.59

En el resultando CUARTO señala:

“…se advierte que no existe la contradicción de tesis, pues pese a que en apariencia hubieren emitido criterios opuestos, lo cierto es que en un caso sí se hizo un verdadero estudio de fondo y, en el otro, el criterio derivó del análisis particular de las documentales ofrecidas por la contribuyente.”

Más adelante, el mismo resultando aclara:

“…Lo cierto es que las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito agregadas al final de su ejecutoria se hicieron partiendo del tipo de operaciones llevadas a cabo por la empresa actora en el ejercicio fiscal de dos mil

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doce, que constaron en las documentales ofrecidas como prueba; mientras que el Quinto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 467/2015 del que derivó la tesis 111.5o.A.15 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, pá-gina 2618, con número de registro 20115781 de rubro: “VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACION LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO ESTA GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.”, haciendo un estudio de fondo sostuvo que las erogaciones que se realizan con motivo de un contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada, por lo que la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado, decisión que además se basó en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer el Amparo en Revisión 244/2015.”

Lo anterior ha merecido una serie de críticas entre los especialistas, quienes consideran que:

a) La LFT no es supletoria ni integradora de la LIVA, por lo que el artículo 15-A de LFT no puede condicionar la interpretación del artículo 14 de la LIVA.

b) Las...

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