Remuneraciones al personal

AutorMaría Alicia Benavides Pintos - Domingo Burciaga Alvarado - Rodolfo José Luis Figueroa Lorrabaquio
Páginas165-182

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PROGRAMAS PARA EVALUACIONES FISCALES EN EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES

DISPOSICIONES VIGENTES EN 2018

EMPRESA:

FECHA DE CIERRE:

HECHO POR:

FECHA:

REVISADO POR:

FECHA:

Remuneraciones al personal

Impuesto sobre la renta

  1. ¿Se consideraron ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral? (Arts. 94, de la LISR; 166, 167 y 168 del RLISR).

    Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los establecidos en el Art. 94, Fracs. I a VII de la LISR.

    1. ¿Se consideraron como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que

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      se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe? (Art. 166, del RLISR).

    2. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la sección I (Honorarios) del capítulo II, del título IV de la LISR, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, este podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del impuesto en los términos del capítulo I del título IV de la LISR, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones de la sección I del capítulo II de referencia Art. 185 del RLISR. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente:

      1. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el Arts. 96 de la LISR y 162 al 183 del RLISR.

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      2. Calcular, en su caso, el impuesto anual de conformidad con el Art. 97, Párr. segundo, de la LISR.

      3. Expedir y entregar comprobantes fiscales, los cuales podrán utilizarse como constancias o recibos de pago, esto según el Art. 99, Frac. III de la LISR.

        El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el capítulo I del título IV de la LISR, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga solo estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la cantidad a que se refiere el Art. 98, Frac. III, inciso e) de la LISR, y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este mismo artículo.

    3. Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del Art. 96 de la LISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba

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      hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del Art. 96 de la LISR, o de los Arts. 175 y 176 del RLISR.

    4. El Art. 94, Párr. primero de la LISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, el Art. 346 de la LFT señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador, por tanto las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores ¿se consideraron por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR? (Según el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 43/ISR/N).

  2. ¿No se consideraron ingresos gravados por remuneraciones los enunciados en el Art. 93 de la LISR?

  3. ¿Quienes hagan pagos por los conceptos mencionados en el número 1 de este cuestionario efectuaron

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    retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que están obligados, de acuerdo con lo que establece el Art. 96, Párr. penúltimo de la LISR?

    No se efectuará retención a las personas que en el mes perciban un salario mínimo general. Art. 96, Párr. primero de la LISR.

  4. ¿Se les aplicó como ingresos en servicio, a los funcionarios públicos de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, que tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del Art. 36 de esta ley, según lo dispuesto en el Art. 94, Frac. I de la LISR?

  5. ¿Se ha retenido y enterado el impuesto sobre todos los sueldos, salarios, comisiones a empleados, viáticos y gastos de viaje no comprobados, gratificaciones, prestaciones de previsión social que no reúnan requisitos de deducibilidad o que excedan del límite señalado para las prestaciones de previsión social (Arts. 46 al 49, 151, 174, 175 y 176 del RLISR), así como sobre la participación de utilidades, primas vacacionales y todos aquellos pagos a los trabajadores por los que no exista exención, conforme al Art. 93 de la LISR?

  6. ¿Se verificó que los gastos de previsión social, de gastos médicos y de prestaciones de seguridad social cumplieran con el requisito que es-

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    tablece el Art. 27, Frac. XI y Párr. penúltimo del Art. 7, así como lo que establece el Art. 93, Fracs., VI, VII, VIII y IX, y los Párrs. penúltimo y último de la LISR; asimismo, los Arts. 46 y 144 del RLISR?

  7. ¿La retención se ha efectuado de conformidad con los Arts. 27, Fracs. V, 96, 99, Frac. I de la LISR; 140 al 145 del RISR? ¿La retención se ha llevado a cabo conforme a las tarifas del Art. 96, de la LISR? Además, por los pagos por los conceptos señalados en el número 1, ¿se verificó que se haya cumplido con lo señalado en el CFF en materia de comprobantes fiscales para hacerlos deducibles? (Arts. 29 y 29 A).

  8. ¿Se ha retenido y enterado el impuesto conforme al tercero, quinto y sexto párrafos del Art. 96 de la LISR, y 171, 172, 173 y 174 del RILSR, por los pagos por primas de antigüedad, indemnizaciones u otros pagos por separación?

  9. ¿Se tiene constancia de la inscripción de los trabajadores en el RFC? o, en caso, de que ya hubieran sido inscritos, ¿les fue proporcionada la clave de registro? (Arts. 98, Frac. I, y 99, Frac. V de la LISR; Art. 27, Párr. quinto del CFF, y Art. 26, Frac. I, II. de la LISR).

  10. ¿Se obtiene una carta del trabajador de nuevo ingreso en la que comunica que obtiene ingresos por salarios de otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de

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    que ya no se aplique nuevamente? (Art. 99, Frac. IV de la LISR).

  11. ¿Se consideran exentas las remuneraciones por tiempo extraordinario o prestación de servicios en días de descanso (sin disfrute de otros en substitución) hasta el límite establecido en la LFT, así como las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general calculados sobre la base de dichos salarios? (Art. 93, Frac. I de la LISR). Tratándose de los demás trabajadores la exención será de 50% sin que la misma exceda de cinco veces el SMG por cada semana de servicios, sobre las remuneraciones de tiempo extraordinario o prestación de servicios en días de descanso, sin disfrute de otros en substitución, hasta el límite de la legislación laboral.

  12. ¿Se consideró exenta la parte de la gratificación anual cuyo monto sea hasta 30 días de salario mínimo general de la zona, durante un año de calendario? (Art. 93, Frac. XIV de la LISR).

  13. ¿Se consideró exenta la parte de la participación de utilidades y de las primas vacacionales otorgadas de manera general, hasta 15 días de SMG cada una, y las primas dominicales hasta un SMG por cada domingo laborable? (Art. 93, Frac. XIV de la LISR).

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  14. ¿En el caso de indemnizaciones, primas de antigüedad u otros pagos por separación, se efectuó el cálculo del impuesto anual conforme a los Art. 95 de la LISR, y 172 y 173 del RLISR, inclusive cuando los pagos se hagan con cargo al...

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