Relaciones de trabajo

AutorCROSS Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad social
Páginas15-51

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1. 1 La relación laboral
Elementos de la relación laboral

La relación laboral surge de la relación contractual entre una persona física o moral denominado patrón o empleador y una persona física llamada: empleado o trabajador. El patrón recibe del empleado su capacidad intelectual y física para desarrollar la actividad por la que lo contrata.

Una relación laboral se conigura por tres elementos inconfundibles que son: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.

La subordinación como elemento de la relación laboral se caracteriza por el deber de obediencia (por parte del trabajador) en contraposición al don de mando (por parte del patrón). Lo anterior a cambio del pago o remuneración, como resultado de la prestación personal del servicio por el que ha sido contratado.

Características de la relación laboral

Una relación laboral se caracteriza porque el trabajador está sometido a las órdenes constantes del patrón que lo contrata, las cuales está obligado a cumplir, siempre y cuando se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato, si es que este existe.

Para que una relación laboral se conigure como tal, no hacen falta solemnidades especiales, ya que se presenten los tres elementos mencionados (subordinación, remuneración y prestación personal del servicio) para que la ley la reconozca como tal. De tal suerte que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal, ni tampoco un contrato de servicios, ya que en la realidad se puedan identiicar los tres elementos mencionados.

Sin embargo, a raíz de la entrada en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT), publicado en el Diario Oicial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012, en los periodos a prueba y de capacitación inicial, se hará constar por escrito, garantizando la seguridad

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social del trabajador; en caso contrario, se entenderá que es por tiempo indeterminado y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador (artículo 39-C LFT). Es decir, las disposiciones vigentes exigen al menos tratándose de los periodos a prueba y de capacitación inicial que los mismos consten por escrito.

Esta constancia supone la celebración de un contrato o convenio con el sujeto que se encuentre en etapa de prueba o de capacitación inicial, una formalidad exigida por la LFT y cuya evolución habrá que revisarse muy de cerca. Dicha formalidad no era requisito sine qua non para demostrar la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, hoy incluso queda establecido que el incumplimiento de tal requisito supondrá que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado. Claro está, que dicha falta traerá aparejadas una serie de consecuencias legales que se relejarán en las obligaciones derivadas de las leyes iscales, federales y locales, la Ley del Seguro Social (LSS) y sus reglamentos, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y sus reglamentos, por señalar unas tantas.

Es verdad que la relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de este, en nada la afecta; sin embargo, el contrato es un formalismo en el que se pactan ciertas condiciones, toda vez que esta relación se da por sí misma, como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se coniguren los tres elementos previamente mencionados.

Según el artículo 8 de la LFT, el trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

El mismo artículo establece que para efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oicio.

Ahora bien, la LFT en su artículo 10, primer párrafo, deine que el patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

El artículo 20 de este ordenamiento establece que se entenderá por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

El segundo párrafo de este artículo señala que contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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La palabra “subordinado”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, signiica “sujeto a otro bajo su dependencia”. Dicha dependencia o sujeción, en tér-minos de lo dispuesto por el artículo en comento, se le debe a una persona física o moral.

La Exposición de Motivos de la LFT en aquel entonces señaló expresamente lo siguiente, en relación con el concepto de subordinación:

El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrón, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir con sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa.

(Énfasis añadido).

Sin embargo, no toda relación de trabajo debe ser subordinada, pues por ejemplo, es clara la existencia de una relación jurídica en sentido amplio entre el profesionista independiente y la empresa que contrata sus servicios o entre la empresa que ejecuta alguna obra o servicio y quien se lo solicita; pero en ambos casos no se genera el elemento de subordinación.

Lo anterior lleva a identiicar que una relación laboral en sentido amplio puede ser subordinada o no subordinada; la subordinada se genera en un ámbito de desigualdad pues existe un sujeto que genera órdenes y otro que las recibe; tratándose de la no subordinada la misma se genera en un ámbito de igualdad, pues los sujetos se encuentran en un mismo plano en donde las instrucciones u órdenes, así como las obligaciones son recíprocas.

Mario de la Cueva identiica claramente la ambivalencia del concepto de subordinación en dos elementos al referir lo siguiente:

Con objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los ines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo.” (Mario de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., 1982, pág. 203).

(Énfasis añadido).

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Por su parte, Euquerio Guerrero señala al estudiar las relaciones de carácter laboral:

Otro de los elementos del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo es la subordinación jurídica. Esta característica es seguramente la más importante, como elemento distintivo que permite diferenciarlo de otras relaciones o contratos jurídicos que le son semejantes. Efectivamente, un hombre puede prestar a otro, servicios personales y no estar ligado por una relación de trabajo como ocurre en los contratos de obra, en los de servicios profesionales, en los de comisiones mercantiles, en los de sociedad, etcétera.

Los tribunales federales también se han pronunciado de manera unánime, en el sentido de que la subordinación jurídica es el elemento esencial de la relación de trabajo, no por la prestación de un servicio personal, pues este es común a diversos contratos no laborales, sino precisamente por la prestación de los servicios bajo la dirección y dependencia de un patrón.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. La característica fundamental que distingue al contrato individual de trabajo de otros contratos civiles y mercantiles en los que también uno de los contratantes presta servicios personales a otro, es la que se reiere a la subordinación o dirección y dependencia que debe guardar el trabajador respecto de su patrón en el desempeño de sus labores, conforme a la deinición contenida en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ya que mientras en otros contratos uno de los contratantes presta servicios personales a otro, por los cuales recibe una remuneración o compensación, solo en el contrato de trabajo existe esa sujeción de mando permanente que subordina la actividad del trabajador al imperio de su patrono. Directo 4760/1960, Rex Applegate. Resuelto el 5 de abril de 1961, 4a...

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