Relaciones Individuales de Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas77-166

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 20.

Concepto de relación de trabajo

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Comentario:

De la definición antedicha, destacan tres características esenciales que distinguen a la relación de trabajo. Estas son:

1. La prestación del trabajo personal.

2. La subordinación.

3. El pago del salario.

Concepto de contrato individual de trabajo

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

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Comentario:

La relación de trabajo se inicia en el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.

La existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, se presenta la vinculación laboral y la falta de contrato escrito es siempre imputable al patrón, tal como lo establece el artículo 26 de esta ley en comento.

De ahí que en el artículo 784, fracción Vil, de la LFT se atribuya al patrón la carga de probar la existencia del contrato de trabajo, y correlativamente en el artículo 804, fracción I, se establezca la obligación patronal de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo.

Los artículos antedichos están encaminados a la protección de la relación laboral, por lo que conviene mencionar los preceptos que el maestro Baltasar Cavazos Flores siempre sostuvo: "(...) el fin sustancial del Derecho laboral es otorgar protección al hombre que trabaja, bien sea desde el punto de vista individual o del colectivo".

Además, el maestro Cavazos sostenía que:

El fin sustancial individual tendrá por objeto regular adecuadamente las condiciones de trabajo de cada persona que se encuentra vinculada a otra en virtud de una relación laboral.

El fin sustancial de carácter colectivo va más allá, pues ya no se contenta con proteger unilateralmente a ninguna de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, sino que debe buscar el justo equilibrio entre los factores de la producción y la armonía de los intereses del capital y el trabajo.

ARTÍCULO 21.

Presunción de la existencia del contrato y la relación de trabajo

Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Comentario:

El Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada XVII. 1o.CT.48 L, concluye que para presumir la existencia de la relación de trabajo, basta que con demostrar la afiliación ante el IMSS como trabajador.

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La tesis en comento es la siguiente:

RELACIÓN LABORAL PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRON TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO. Conforme a la Ley del Seguro Social, el aviso de alta y baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, genera la presunción sobre la existencia de la relación laboral, en tanto que tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una reiación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la naturaleza económica del patrón; además, impone a éste la obligación de registrarse e inscribir al trabajador en el citado instituto y comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de los plazos establecidos en ella. Ahora bien, si en el juicio laboral se demuestra que una persona se encuentra inscrita como patrón y tiene registrada a otra en calidad de trabajador, sin prueba en contrario, produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea menester acreditar por separado los elementos restantes que constituyen dicha relación; esto es, que el asegurado presta un servicio personal subordinado para quien lo dio de alta en el régimen de seguridad social; que por esa relación percibe un salario y que existe subordinación del actor hacia dicha persona, puesto que la inscripción y alta ante el referido instituto de seguridad social por una persona que ante dicho organismo se ostenta como su patrón, producen aquella presunción.

Tesis XVII. 1o.C. T.48 L del Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

Amparo directo 1000/2010. Arnulfo Peña López. 30 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1282.

ARTÍCULO 22.

Limitantes en la contratación de menores de edad

Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.

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Trabajo de mayores de 15 y menores de 16 años. Autorización de padres o tutores

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Derecho de los trabajadores menores de edad

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Comentario:

Este precepto está basado en el mandato supremo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción III de la CPEUM, cuya reforma fue publicada en el DOF el 17 de junio de 2014 para aumentar de 14 a 15 años la edad mínima para trabajar, convirtiéndose así en una norma laboral universal.

En consecuencia, la STPS publicó en el DOF del 12 de junio de 2015 el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores.

Conviene hacer referencia que esta reforma fue inspirada en la opinión de la OIT, la cual considera al trabajo infantil como toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional (trabajo, asalariado, trabajo independiente, trabajo familiar no remunerado, etcétera), que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. En ese sentido, se alude al trabajo que es peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño o bien, aquél que interfiere con su escolarización, o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado que los conduce al agotamiento.

En este sentido, la Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el DOF del 8 de junio de 2016 el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, mismo que entró en vigor el 10 de junio de 2016.

Mediante dicho decreto, México ratifica el Convenio 138 de la OIT y se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

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ARTÍCULO 22-Bis.

Prohibición del trabajo de menores de edad

Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Comentario:

Con la reforma a este precepto, publicada en eIDOFei 12 de junio de 2015, se destacan dos rangos de prohibición en el trabajo de los menores de edad:

1. Para los menores de 15 años sin excepción alguna.

2. Para los mayores de 15 y menores de 18 años si no han terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral por haber compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

ARTÍCULO 23.

Consecuencias de contratar a menores de edad

Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculofamiliar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995-Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.

Círculo familiar. Concepto

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Actividad productiva de autoconsumo

Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, és-

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