Relaciones Colectivas de Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas449-494

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CAPÍTULO I Coaliciones

ARTÍCULO 354.

Reconocimiento de la libertad de coalición

La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

ARTÍCULO 355.

Concepto de coalición

Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

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CAPÍTULO II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

ARTÍCULO 356.

Concepto de sindicato

Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

ARTÍCULO 357.

Libertad para constituir sindicatos sin autorización previa

Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

Comentario:

En términos del articulo 123, apartado A, fracción XVI de la CPEUM, tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

La función de un sindicato se orienta al desarrollo de la comunidad obrera, lo que implica la defensa de principios tales como la igualdad social, el respeto a la libertad, la búsqueda de mejores niveles de vida y la práctica democrática efectiva dirigida a la nueva cultura laboral.

Uno de los retos del sindicalismo mexicano es evolucionar de manera paralela al proceso de cambio estructural nacional y adecuar sus características a las nuevas condiciones de apertura económica y pluralidad política que actualmente vive México.

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ARTÍCULO 358.

Libertad sindical

A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Comentario:

En términos del artículo 133, fracciones IV y V de la LFT en comento, queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;

Al respecto, el artículo 994, fracción VII de la LFT, establece una sanción de 250 a 2,500 veces el valor de la UMA al patrón que viole las prohibiciones antedichas.

ARTÍCULO 359.

Derechos de los sindicatos

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

ARTÍCULO 360.

Clases de sindicatos de trabajadores

Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

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IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

ARTÍCULO 361.

Clases de sindicatos de patrones

Los sindicatos de patrones pueden ser:

Por ramas de actividad

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

Nacionales

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

ARTÍCULO 362.

Trabajadores menores de edad. Sujetos a coalición

Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

ARTÍCULO 363.

Trabajadores de confianza no pueden pertenecer a sindicatos

No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

ARTÍCULO 364.

Reglas para la constitución de los sindicatos

Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

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ARTÍCULO 364-Bis.

Principios aplicables al registro de sindicatos

En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

ARTÍCULO 365.

Registro de los sindicatos ante la autoridad laboral

Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

ARTÍCULO 365-Bis.

Acceso para consulta general a la información sobre el registro de los sindicatos

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

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Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios; y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Comentario:

En observancia a lo dispuesto en este precepto, en el DOF del 15 de abril de 2014 se publicó el Acuerdo del Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje mediante el cual se hará pública para consulta de cualquier persona, la información correspondiente a los expedientes de Registros Sindicales o Condiciones Generales de Trabajo. En dicho acuerdo se establece que, tratándose de expedientes de registros sindicales o aquellos en los que se tengan por depositadas las condiciones generales de trabajo, se hará pública para consulta de cualquier persona la información correspondiente a través de la página de Internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (www.tfca.gob.mx), para lo cual deberán realizarse las versiones públicas de los registros sindicales, cambios de comité o directiva, estatutos y condiciones generales de trabajo y documentos análogos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 365-Bisy391-Bis de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada en la sede del mismo en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran.

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ARTÍCULO 366.

Causas de negativa al registro de los sindicatos

El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Plazo para resolver la solicitud de registro de sindicato y aplicación de afirmativa ficta

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días...

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