Relaciones colectivas de trabajo

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CAPÍTULO I COALICIONES

LIBERTAD DE COALICION PARA TRABAJADORES Y PATRONES

ARTICULO 354. La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

QUE SE ENTIENDE POR COALICION

ARTICULO 355. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPÍTULO II SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

QUE SE ENTIENDE POR SINDICATO

ARTICULO 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

DERECHOS DE TRABAJADORES Y PATRONES DE CONSTITUIR SINDICATOS

ARTICULO 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

VOLUNTAD DEL TRABAJADOR DE PERTENECER O NO A UN SINDICATO

ARTICULO 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

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Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

COMO SE MANEJAN LOS SINDICATOS

ARTICULO 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

COMO PUEDEN SER LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES

ARTICULO 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

COMO PUEDEN SER LOS SINDICATOS DE PATRONES

ARTICULO 361. Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

EDAD DE LOS TRABAJADORES PARA FORMAR PARTE DEL SINDICATO

(R)

ARTICULO 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años. (DOF 12/06/15)

NO PUEDEN FORMAR EL SINDICATO LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

ARTICULO 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

MINIMO DE TRABAJADORES O PATRONES PARA CONSTITUIR UN SINDICATO

ARTICULO 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período compren-dido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

QUE PRINCIPIOS SE DEBERAN OBSERVAR EN EL REGISTRO DE LOS SINDICATOS

ARTICULO 364 BIS. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

DONDE DEBEN REGISTRARSE LOS SINDICATOS

ARTICULO 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

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II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE HACER PUBLICA LA INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LOS SINDICATOS

ARTICULO 365 BIS. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. Constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios; y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

EN QUE CASOS PUEDE NEGARSE EL REGISTRO

ARTICULO 366. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

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COPIA DEL REGISTRO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

ARTICULO 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

EFECTOS DEL REGISTRO DEL SINDICATO Y SU DIRECTIVA

ARTICULO 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

EN QUE CASOS PUEDE CANCELARSE EL REGISTRO DEL SINDICATO

ARTICULO 369. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

COMO DEBE SER LA CANCELACION DE UN SINDICATO

ARTICULO 370. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS

ARTICULO 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado;

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito;

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato;

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los...

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