El iter los derechos: de la universalidad a la particularización. Los derechos en situación como clave constitucional para la protección de los grupos vulnerables / Reiterations of the laws: From universality to particularization. Situational rights as a constitutional code for the protection of vulnerable groups

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AutorCarlos Manuel Villabella Armengol
CargoProfesor titular en la Universidad de Camagüey, Cuba, y director del Programa de Doctorado en Derecho del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla
Páginas222-241

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El iter de los derechos: de la universalidad
a la particularización. Los derechos en situación como clave constitucional para la protección de los grupos vulnerables
* Reiterations of the laws: From universality
to particularization. Situational rights as
a constitutional code for the protection of vulnerable groups

Carlos Manuel Villabella Armengol**

RESUMEN

El presente artículo expone sucintamente la evolución y el desarrollo de los derechos a través de los hitos que ha tenido su progresividad en los siglos XIX y XX . Comenta el proceso de multiplicación y particularización que se ha producido en éstos a f‌i nales del siglo pasado a partir de la ampliación de los objetos a tutelar y las transformaciones en la noción de titularidad. Se adentra en los conceptos de igualdad en la ley y discriminación positiva que posibilitan la construcción del término derechos en situación a través del cual se legitiman derechos a grupos de personas, segmentos sociales y gremios que se encuentran en una si tuación particular de desventaja o inferioridad.

PALABRAS

CLAVE : Progresividad de los derechos, derechos en situación, derechos de grupos y minorías.

ABSTRACT

The present article demonstrates the evolution of the law and developments through a historical background that has had its progressiveness in the XIX and XX centuries. Comments on the multiplication and particularization process and shows what has been produced, during the end of the past century from the expansion of the object to be protected and the transformations in the notion of guardianship. It goes in further in the concepts of equality within the law and positive discrimination that allows the creation of the term situational rights through which the laws are legitimize to a particular group of people, social segments and guilds that are found particularly in situations of disadvantaged or inferiority.

KEY

WORDS : Progressiveness of the law, situational rights, group and minority rights.

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* Recibido: 12 de mayo de 2010. Aceptado: 25 de mayo de 2010.
** Profesor titular en la Universidad de Camagüey, Cuba, y director del Programa de Doctorado en Derecho del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla (cvilla61@yahoo.com).

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1. Aproximación lingüística al concepto de derechos

Un primer nudo cognitivo en el tema de los derechos es el referido a su denominación en tanto éstos se han cualif‌icado a lo largo de la historia con diferentes adjetivos, adviniendo así un iter lexicográf‌ico que en cierta medida ha convertido el concepto en un paradigma de equivocidad 1 y en un término retórico. Así, pueden distinguirse como categorías con arraigo doctrinal las siguientes: derechos naturales, derechos ciudadanos, derechos constitucionales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos humanos, derechos morales y derechos fundamentales. 2 Aunque la precisión lingüística de éstos tiene sobre todo un valor académico, resulta signif‌icativo a los efectos del estudio que este artículo se propone.

El termino derechos naturales se decanta del iusnaturalismo como modelo histórico de ref‌lexión sobre el derecho que tiene un origen grecolatino y que a partir del siglo XVII

, y más enfáticamente del siglo XVIII, se replantea sobre las posturas teóricas y f‌ilosóf‌icas de la Ilustración. Esta corriente toma a la naturaleza como matriz de sus disquisiciones y construye una imagen selectiva y valorizada de ésta, que funciona como un estadío en el que las cosas han alcanzado la plenitud de su desarrollo: 3 “[…] hay un orden universal, increado y eternamente el mismo para todos los seres, hombres y dioses. Quien obra, pues, según la naturaleza, obra de acuerdo con el logos, con la ley universal, y esta ley «nutre» las leyes humanas”. 4 De esta imagen deriva una ontología del derecho y un sentido de justicia que fungen como criterio de justif‌icación de la conducta humana, de validez de las normas y de legitimación del orden político-social.

El iusnaturalismo-racionalista del siglo XVIII

, en el que se entronca el concepto de derechos naturales, a diferencia del iusnaturalismo aristótelico del pensa-

1PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1999, p. 25.

2Otras muchas acepciones aparecen si se consideran diferentes variables como el contenido: derechos civiles, políticos, económicos y sociales; el ámbito de su desempeño: derechos de ámbito personal y ámbito público; el proceso histórico de su surgimiento: derechos de primera, segunda y tercera generación; el sujeto titular de los mismos: derechos individuales y colectivos; o el modo de su ejercicio: derechos de autonomía, participación y prestación.

3SAAVEDRA LÓPEZ, MODESTO, Apuntes de f‌ilosofía de derechos, Tecnos, Madrid (en prensa).

4WELZAL, HANS, Introducción a la f‌ilosofía del derecho. Derecho natural y justicia material, Aguilar, Madrid, 1971, pp. 3 y 4.

Sumario

1. Aproximación lingüística al concepto de derechos
2. Diacronía de los derechos
3. El constructo derechos en situación

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miento antiguo y del teológico-cristiano del Medioevo, adopta posturas se-glares, criterios profanos, métodos racionales y una f‌ilosofía humanista que le proporcionan al discurso un tono progresista y un sentido militante contra el escolasticismo.

A pesar de los diferentes matices que tienen las percepciones de Thomas Hobbes (1588-1679), John Locke (1632-1704) y Jean-Jacques Rousseau (1712-1778), los derechos naturales se enfocan como atributos innatos y consustanciales al hombre, cualidades derivadas del estado de naturaleza en que el hombre se encontraba; visión que exhiben enfáticamente los primeros documentos del constitucionalismo escrito.

Esta idea se complementa con la noción de que los derechos son absolutos e ilimitados y que no tienen otro valladar que el propio poder de los hombres, por lo que son éstos los que en un acto de autoconstricción y de raciocinio ceden parte de su autonomía para benef‌icio mutuo. De esta manera, el Estado o Leviathán surge por consentimiento humano para refrenar los instintos egoístas, para imponer límites que hagan posible la convivencia pacíf‌ica, para darle efectividad y seguridad al disfrute de los derechos. Con ese f‌in, los derechos que tienen un matiz prepolítico y prejurídico se escrituran e insertan en el derecho.

Sobre estos postulados, en el contexto teórico de la Ilustración y en el entorno histórico que anticipa las revoluciones burguesas, toman cuerpo progresivamente los conceptos de derechos ciudadanos y derechos constitucionales.

El primero emerge en el umbral del proceso revolucionario burgués en donde, como síntesis de los postulados ideológicos, se produce la ciudadanización del hombre, su conversión de ente natural y abstracto en individuo de una nación, en sujeto de una sociedad. Así, el nacimiento del término está asociado a las declaraciones de derechos que se emiten a f‌inales del siglo XVIII

e inicios del XIX; en particular La Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776 y la paradigmática Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano francesa del 26 de agosto de 1789.

El segundo se corporiza como decantación de este proceso cuando los derechos naturales e innatos delineados por las declaraciones se codif‌ican en la Constitución, se positivan en una parte dogmática, se transforman en prerrogativas jurídicas de un ciudadano en el territorio de un Estado. Aparece así, desde los primeros documentos constitucionales escritos, una lista o enumeración de derechos que con el tiempo se iría ensanchando cada vez más.

El concepto de derechos públicos subjetivos tiene su origen en la escuela de derecho público alemán del siglo XIX

y el aporte de la teoría del status de George JELLINEK, que pretendió construir una categoría que discerniera técnicamente la

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esencia del derecho como relación ciudadano-Estado al margen de un lenguaje iusnaturalista o moral. Con ello terminó por elaborarse una noción positivista de los derechos, utilitarista del Estado liberal.

Este término enfocó al derecho como la facultad de obrar de la persona que recibe reconocimiento del ordenamiento jurídico por dirigirse a un bien o interés, a partir de lo cual se constituye en una prerrogativa que genera potestad jurídica para exigir del Estado su cumplimiento. Vistos así, los derechos son pretensiones jurídicas privadas frente al Estado, las que éste tiene la obligación de reconocer y abstenerse de interferir:

El derecho público subjetivo consiste en la capacidad de poner en movimiento normas jurídicas en interés individual […] y supone una relación entre el individuo y el Estado [por lo que] hunden su raíz en la normatividad positiva con que el constitucionalismo clásico plasmó en las cartas fundamentales los derechos en el campo del derecho público […] son los derechos del hombre de la primera generación […] constituyen la versión positivista de los derechos naturales en un marco cultural antropocéntrico.5

El término libertades públicas es de raigambre positivista y en esencia expresa lo mismo que el anterior, pero con una menor elaboración técnica. Tiene origen en la doctrina francesa y es...

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