De las reglas para la valoracion de la prueba y del proceso

Páginas64-65
EDICIONES FISCALES ISEF
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cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la
legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTICULO 36. En caso de que existan pruebas distintas a la auto-
inculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de
la Federación, a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que
le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a
criterio del juez, la información que suministre se encuentre corrobo-
rada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y
procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de
mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.
ARTICULO 37. Cuando se gire orden de aprehensión en contra
de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá
ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su locali-
zación y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuer-
do específico, el Procurador General de la República determine.
En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa
a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier
información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las vícti-
mas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad
garantizará la confidencialidad del informante.
ARTICULO 38. En caso de que se reciban informaciones anó-
nimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a
que se refiere esta Ley, el Ministerio Público de la Federación deberá
ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la in-
formación y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión
de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar
pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero
en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio
alguno dentro del proceso.
Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente
de la denuncia, acusación o querella correspondiente.
ARTICULO 39. Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o
documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de
exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público
de la Federación durante la averiguación previa, o por el juzgador
durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.
TITULO TERCERO
DE LAS REGLAS PARA LA VALORACION DE LA
PRUEBA Y DEL PROCESO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 40. Para efectos de la comprobación de los elementos
del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará pru-
dentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el
hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa.
ARTICULO 41. Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los
indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, se-
gún la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que
exista entre la verdad conocida y la que se busca.
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