Reglas Generales

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas183-222

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LAMP-DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

LIBRO I

Del Amparo en General

TITULO I

Reglas Generales

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

Objeto del juicio de amparo

1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia quesesuscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Forma de sustanciar y decidir el juicio de amparo

2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiereellibrosegundodeestaley.

A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Formalidades de las promociones y exención por expedición de copias certificadas

3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna.

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3o.-Bis.- LAMP-CAPACIDAD Y PERSONALIDAD 184

Imposición y aplicación de multas. Lineamientos

3o.-Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.

LAMP-CAPACIDAD Y PERSONALIDAD CAPITULO II

De la Capacidad y Personalidad

Sujeto que puede promover el juicio de amparo

4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Partes del juicio de amparo

5o.- Son partes en el juicio de amparo:
I. El agraviado o agraviados;
II. La autoridad o autoridades responsables;
III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a) Lacontrapartedelagraviadocuandoelactoreclamadoemanade un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partesenelmismojuiciocuandoelamparoseapromovidoporpersona extraña al procedimiento;
b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a lareparacióndeldañooaexigirlaresponsabilidadcivilprovenientede la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para inter-ponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recur-sos que esta ley señala.

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185 LAMP-CAPACIDAD Y PERSONALIDAD 6o.-

Menores de edad. Solicitud de amparo sin la intervención de su representante

6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éstesehalleausenteoimpedido,pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

7o.- Derogado.

Personas morales privadas. Solicitud de amparo a través de representante

8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

8o.-Bis.- Derogado.

Personas morales oficiales. Personas a través de las que podrán solicitar amparo

9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

Reparación del daño o responsabilidad civil. Promoción del amparo
10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:
I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;
II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y
III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

Concepto de autoridad responsable
11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Representación de órganos legislativos y de gobierno
12.- Los órganos legislativos federales, de los estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

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13.- LAMP-CAPACIDAD Y PERSONALIDAD 186

En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Personalidad reconocida ante autoridades. Admisión
13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

Cláusulas especiales en el poder para que el mandatario promueva
14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

Fallecimiento del agraviado o tercero perjudicado. Forma de actuar del representante
15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su come-tido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.

Admisión de la demanda en procedimientos de orden penal
16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendién-dose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

Casos en que la promoción puede hacerla un tercero
17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término

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187 LAMP-CAPACIDAD Y PERSONALIDAD 18.-

de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no...

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