Reglas de Carácter General a que se Refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

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REGLAS LEY RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fun-
damento en los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Admi-
nistración Pública Federal y 6, fracción VII, de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y en ejercicio
de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir
las siguientes:
REGLAS DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIE-
RE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCION E IDEN-
TIFICACION DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILICITA
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
(R) ARTICULO 1. Las presentes Reglas tienen por objeto establecer, por
una parte, las medidas y procedimientos mínimos que deben observar quie-
nes realicen las actividades vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, en la prevención y detección de actos u operaciones que
involucren operaciones con recursos de procedencia ilícita y, por otra, los tér-
minos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar
a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, los avisos a
que se refieren los artículos 17 de la referida Ley Federal y 22 de su Regla-
mento, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6 de la Ley antes
mencionada. (DOF 24/07/14)
ARTICULO 2. Respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las presen-
tes Reglas y demás disposiciones que de ellos emanen, se entenderá, en forma
singular o plural, por:
I. Asociaciones y sociedades sin fines de lucro, a las asociaciones a que se
refiere la fracción I, del Título Décimo Primero, del Código Civil Federal; así como
a las agrupaciones u organizaciones de la sociedad civil que, estando legalmente
constituidas, realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la
Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la So-
ciedad Civil y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-elec-
toral o religioso; las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias reguladas
EDICIONES FISCALES ISEF
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por la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público; los partidos políticos
nacionales o agrupaciones políticas nacionales establecidos con fundamento en el
partidos políticos que se constituyan en las Entidades Federativas, en términos de
su propia legislación estatal; los colegios de profesionistas legalmente constitui-
dos en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo
al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y los sindicatos de trabajadores o
patrones regulados por la Ley Federal del Trabajo;
II. Joyas, a los accesorios fabricados con metales preciosos, piedras preciosas
o perlas, o cualquier combinación de éstos;
(A) II BIS. Instituciones del Sistema Financiero, a las instituciones de crédi-
to; almacenes generales de depósito; casas de cambio; sociedades financie-
ras de objeto múltiple; uniones de crédito; sociedades financieras populares;
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; casas de bolsa; fondos de
inversión; administradoras de fondos para el retiro; instituciones o socieda-
des mutualistas de seguros; instituciones de fianzas, y Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; (DOF 24/07/14)
(R) III. Organismo público de vivienda, a los fondos nacionales de la vivien-
da contemplados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como aquellos que las Entidades Federativas establez-
can para el apoyo a la vivienda y, en general, a todos aquellos programas o
fondos públicos que se establezcan para tales efectos; (DOF 24/07/14)
IV. Vehículos aéreos, a aquéllos capaces de transitar con autonomía en el
espacio aéreo con personas, carga o correo, y sean sujetos de abanderamiento y
matriculación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Vehículos marítimos, a toda construcción diseñada para navegar sobre o
bajo vías navegables, así como cualquier otra estructura fija o flotante, que sin ha-
ber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de desplazarse sobre
el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para
el cumplimiento de sus fines operativos y sean sujetos de abanderamiento y matri-
culación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y
VI. Vehículos terrestres, a aquellos que sean automotores, independiente-
mente de su fuente de energía, siempre que a los mismos se les permita transitar
en vías públicas o estén sujetos a control o registro vehicular en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 3. Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá, en forma
singular o plural, por:
I. Actividad Vulnerable, a las actividades a que se refiere el artículo 17 de la
Ley;
II. Aviso, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la Ley
y 22 del Reglamento;
III. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un convenio o contrato
celebrado con alguna persona que realice una Actividad Vulnerable para que, en
caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona designada ejerza ante ésta los
derechos derivados del convenio o contrato respectivo;
IV. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos
y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprove-
chamiento o disposición de un bien o servicio; o
b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o
Usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnera-
ble, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona
moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro
acto, puede:
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REGLAS LEY RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de
los consejeros, administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirecta-
mente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las princi-
pales políticas de la misma;
(A) No se considerarán como Beneficiarios Controladores a los poderdan-
tes o mandantes en los casos en que sus apoderados o mandatarios celebren
el acto u operación de que se trate. (DOF 24/07/14)
V. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos
que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;
(A) Tratándose de las Actividades Vulnerables señaladas en la fracción XII
del artículo 17 de la Ley, a las personas físicas, morales o fideicomisos que
intervengan en la formalización del acto u operación de que se trate; (DOF
24/07/14)
VI. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los ti-
pificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo del Código
Penal Federal;
VII. Dueño Beneficiario, al Beneficiario Controlador;
VIII. Entidad Colegiada, a la persona moral reconocidas por la legislación
mexicana, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley;
IX. FIEL, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y
morales conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Fe-
deración;
X. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo es-
quemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma
sociedad mantiene el control de dichas personas morales;
XI. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita;
XII. Portal en Internet, a la página electrónica que se dé a conocer en las Re-
soluciones por las que se determinen y expidan los formatos oficiales para el alta y
registro, así como para la presentación de Avisos, mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación;
XIII. Derogada. (DOF 24/07/14)
(R) XIV. Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y co-
tidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios,
excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la pres-
tación de servicios de fe pública prevista en el artículo 17, fracción XII de la
Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Clien-
te o Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables,
actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir,
que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuan-
do por su simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal;
XV. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XVI. Riesgo, a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas
que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a tra-
vés de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con éstos o el financiamiento de
organizaciones delictivas;

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