Reglas de Carácter General a que se Refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Reformas al 24 de julio de 2014)

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REGLAS LEY RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda
y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31,
fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Adminis-
tración Pública Federal y 6, fracción VII, de la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, y en ejercicio de las atri-
buciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS DE CARACTER GENERAL A
QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA
LA PREVENCION E IDENTIFICACION
DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILICITA
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
(R) ARTICULO 1. Las presentes Reglas tienen por
objeto establecer, por una parte, las medidas y pro-
cedimientos mínimos que deben observar quienes
realicen las actividades vulnerables referidas en el
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Pro-
cedencia Ilícita, en la prevención y detección de actos
u operaciones que involucren operaciones con recur-
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EDICIONES FISCALES ISEF
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sos de procedencia ilícita y, por otra, los términos y
modalidades conforme a los cuales dichas personas
deben presentar a la Unidad de Inteligencia Financie-
ra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
conducto del Servicio de Administración Tributaria,
los avisos a que se refieren los artículos 17 de la re-
ferida Ley Federal y 22 de su Reglamento, conforme
a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6 de la Ley
antes mencionada. (DOF 24/07/14)
ARTICULO 2. Respecto de la Ley Federal para la Pre-
vención e Identificación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las presentes Re-
glas y demás disposiciones que de ellos emanen, se en-
tenderá, en forma singular o plural, por:
I. Asociaciones y sociedades sin fines de lucro, a
las asociaciones a que se refiere la fracción I, del Título
Décimo Primero, del Código Civil Federal; así como a las
agrupaciones u organizaciones de la sociedad civil que,
estando legalmente constituidas, realicen alguna de las
actividades a que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal
de Fomento a las Actividades Realizadas por Organiza-
ciones de la Sociedad Civil y no persigan fines de lucro
ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso;
las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias re-
guladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto
Público; los partidos políticos nacionales o agrupacio-
nes políticas nacionales establecidos con fundamento
en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como aquellos partidos políticos que se
constituyan en las Entidades Federativas, en términos
de su propia legislación estatal; los colegios de profe-
sionistas legalmente constituidos en términos de la Ley
Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al
ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y los sin-
dicatos de trabajadores o patrones regulados por la Ley
Federal del Trabajo;
II. Joyas, a los accesorios fabricados con metales
preciosos, piedras preciosas o perlas, o cualquier com-
binación de éstos;
(A) II BIS. Instituciones del Sistema Financiero, a
las instituciones de crédito; almacenes generales de
depósito; casas de cambio; sociedades financieras
de objeto múltiple; uniones de crédito; sociedades
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REGLAS LEY RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA
financieras populares; sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo; casas de bolsa; fondos de in-
versión; administradoras de fondos para el retiro;
instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
instituciones de fianzas, y Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
(R) III. Organismo público de vivienda, a los fondos
nacionales de la vivienda contemplados en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos, así como aquellos que las Entidades
Federativas establezcan para el apoyo a la vivienda
y, en general, a todos aquellos programas o fondos
públicos que se establezcan para tales efectos; (DOF
24/07/14)
IV. Vehículos aéreos, a aquéllos capaces de transitar
con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga
o correo, y sean sujetos de abanderamiento y matricu-
lación en términos de las disposiciones jurídicas aplica-
bles;
V. Vehículos marítimos, a toda construcción diseña-
da para navegar sobre o bajo vías navegables, así como
cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber
sido diseñada y construida para navegar, sea suscep-
tible de desplazarse sobre el agua por sí misma o por
una embarcación, o bien construida sobre el agua, para
el cumplimiento de sus fines operativos y sean sujetos
de abanderamiento y matriculación en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables; y
VI. Vehículos terrestres, a aquellos que sean auto-
motores, independientemente de su fuente de energía,
siempre que a los mismos se les permita transitar en vías
públicas o estén sujetos a control o registro vehicular en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 3. Para los efectos de las presentes Re-
glas se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Actividad Vulnerable, a las actividades a que se re-
fiere el artículo 17 de la Ley;
II. Aviso, a aquellos que deben presentarse en térmi-
nos del artículo 17 de la Ley y 22 del Reglamento;

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