Reglas para el análisis de los recursos de revisión

AutorSilverio Rodríguez Carrillo
CargoMagistrado del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Páginas221-230

Page 221

Aprender nunca es vergonzoso para un maestro cuando las cosas a saber son útiles.

León Battista Alberti

I Introducción

En el análisis cotidiano de los recursos de revisión competencia de los tribunales colegiados de circuito o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios proyectistas encuentran dificultad para distinguir la diferencia entre cuándo deben declarar la firmeza de una parte o un resolutivo de la sentencia recurrida y cuándo esa parte o resolutivo no son materia del recurso. Pareciera cosa menor pero en realidad no lo es, pues de la adecuada distinción entre esas dos opciones dependerá si se resuelve correctamente el recurso, modificando, revocando o confirmando la sentencia recurrida.

En mi época de secretario de estudio y cuenta de la segunda sala y del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ahora ministro en retiro Mariano Azuela Güitrón, ya advertía esa problemática y en un memorándum que envió a los secretarios explicaba con singular maestría esas diferencias. Ese memorándum lo dejé en el escritorio para que se utilizara por quien me sustituyó en ese honroso cargo en la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero y no me ha sido posible recuperarlo ni tengo conocimiento de que se haya publicado para su difusión.

Page 222

Desde que tomé posesión en el cargo de magistrado de circuito adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito con residencia en Mazatlán en mayo del 2004 y hasta la fecha vengo corrigiendo reiteradamente los errores que se presentan en los proyectos de resolución de los recursos de revisión, derivados de esa falta de distinción entre cuándo debe quedar firme y cuando no es materia del recurso una parte de la resolución recurrida o un resolutivo. Me parecía que era parte de mi trabajo y no debía incomodarme la corrección reiterada de esos aspectos; es más, consideraba una falta de respeto hacia mis compañeros magistrados el que yo pudiera establecer reglas para evitar en lo sucesivo los errores destacados, pues a mí me resultaba obvia su solución —debido tal vez a que mi originaria confusión ya se había disipado con el memorándum del Ministro Azuela—. No obstante, la humilde manifestación de uno de mis compañeros magistrados en el sentido de que: "tengo 35 años de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y aún no puedo distinguir con claridad la diferencia entre dejar firme y declarar que no es materia una parte de la resolución recurrida, creo que necesito un curso específico sobre el tema", me animó a escribir este pequeño ensayo, pues reflexioné que si al magistrado de tanta trayectoria le resulta difícil la distinción, seguramente a varios compañeros integrantes del Poder Judicial de la Federación, particularmente a los secretarios proyectistas, les podría resultar de utilidad tener por escrito unas sencillas reglas que ayudaran a despejar cualquier duda al respecto.

Es por ello que el presente trabajo pretende, modestamente, ser una guía para la solución de la problemática destacada, que repercuta en la más ágil y mejor resolución de los recursos de revisión en los juicios de amparo.

Para conseguir lo anterior, esta colaboración queda dividida en tres apartados: en el primero hago una breve referencia de los recursos en el juicio de amparo, ello con el fin de ubicar al lector en el contexto en el que se desarrolla la problemática que nos ocupa; en el segundo me refiero brevemente a la procedencia del recurso de revisión y concretamente a esas dificultades que se presentan con motivo de su resolución; y en el tercero explico las reglas a seguir para solucionar los problemas planteados, y concluyo con un esquema que pueda servir de guía para la aplicación de las referidas reglas.

No está de más aclarar que lo que aquí se analiza no son todas las reglas para la resolución de los recursos de revisión en el amparo, sino únicamente las que derivan de la confusión que pueda existir entre dejar firme y declarar que no es materia del recurso una parte o un resolutivo de la resolución recurrida, y ello es así, porque las reglas genéricas para la resolución del recurso están contenidas en la ley de amparo. Aclaro también que el presente trabajo se hizo pensando en la correcta resolución de

Page 223

los recursos de revisión competencia de los tribunales colegiados de circuito, pero puede ser aplicable, en lo conducente, para los que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II Los recursos en el juicio de amparo

Del latín recursus, que significa camino de vuelta, de regreso o retorno, el recurso es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o confirmada.

En la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del presente año, y en lo que se refiere a los recursos que se encontraban contemplados en la sustanciación del juicio de garantías, el artículo 82, establecía: Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

Como es de verse, en la derogada Ley de Amparo se establecían limitativamente los recursos de revisión, de queja y de reclamación, como medios para impugnar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio constitucional —directo o indirecto.

Ahora, en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, cuya entrada en vigor ocurrió el tres siguiente (con la precisión a que se refiere el artículo Tercero Transitorio),1 en el artículo 80 se indica: Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

Lo transcrito pone de relieve, que en las nuevas disposiciones de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce también como un medio de defensa en el juicio de amparo, el de inconformidad, además de los ya mencionados recursos de reclamación, queja y revisión.

III El recurso de revisión

Los tratadistas consideran el recurso de revisión como el de mayor relevancia porque procede en contra de resoluciones emitidas en el juicio de amparo que poseen mayor trascendencia jurídica.

Page 224

Es un medio de impugnación de los que la doctrina denomina verticales, pues se establece como medio de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de amparo, a cargo de un tribunal superior.

El artículo 83 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, establecía limitativamente las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en las fracciones I a IV.

En la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión se prevé en el numeral 81,2 en el que se distingue en dos fracciones, los supuestos específicos que atañen al amparo indirecto y las hipótesis relativas al amparo directo.

Así, el artículo 81 aludido, es muy claro al señalar que en el juicio de amparo indirecto, procede el recurso de revisión contra las resoluciones siguientes: las que concedan o nieguen la suspensión definitiva, así como las que la modifiquen o revoquen el acuerdo en el que se conceda o niegue la suspensión definitiva o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y las dictadas en la propia audiencia constitucional. En dicho numeral se especifica que también son materia del recurso de revisión los acuerdos pronunciados tanto en la audiencia incidental, como en la constitucional.

En cambio, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra limitada respecto de las sentencias dictadas en el juicio de garantías uniistancial cuando decidan sobre constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.

Page 225

En relación con lo anterior, es necesario aludir al Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se delega competencia a los tribunales colegiados de circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por jueces de Distrito o tribunales unitarios de circuito, en los casos siguientes:

  1. Cuando habiéndose impugnado una ley federal o un tratado internacional (por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o cuando habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia;

  2. En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local;

  3. Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no tratarse de un asunto de especial relevancia o trascendencia nacional; y

  4. Cuando sobre el tema debatido se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.

Para la resolución de los referidos recursos, la Ley de Amparo establece reglas específicas que se encuentran contenidas en el artículo 93 y que son:

  1. Si quien recurre es el quejoso, se examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, se examinarán las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

  2. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, se examinarán, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

  3. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinarse de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

    Page 226

  4. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, se revocará la resolución recurrida y se mandará reponer el procedimiento;

  5. Si quien recurre es el quejoso, se examinarán los demás agravios; si estima que son fundados, se revocará la sentencia recurrida y se dictará la que corresponda;

  6. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, se examinarán los agravios de fondo, si se estima que son fundados, se analizarán los conceptos de violación no estudiados y se concederá o negará el amparo; y

  7. Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

    No obstante, las referidas reglas no resuelven toda la problemática que se presenta en la resolución de los referidos recursos de revisión, particularmente la que deriva de la delimitación del estudio correspondiente atendiendo a la parte o partes que lo interponen y a si se impugna la totalidad o parte de la resolución recurrida, así como lo relativo a decidir cuándo esas particularidades deben reflejarse en un resolutivo. Es importante pues, para la correcta resolución del recurso, saber distinguir entre: (i) cuando una determinación contenida en la sentencia recurrida no es materia de análisis, porque a pesar de haber interpuesto el recurso la parte a quien perjudica no la controvierte; (ii) cuando algún punto resolutivo no es materia del recurso, por no haber acudido a dicha instancia la parte a la que le afecta.

    De ahí que se estime oportuno establecer ciertas reglas que diluciden esos problemas y esquematizarlas para su mejor comprensión.

IV Reglas para el análisis de los recursos de revisión

Ia hipótesis: Cuando en la sentencia recurrida se decreta el sobreseimiento del juicio y se refleja en un solo resolutivo, es obvio que quien interpone el recurso es la parte quejosa, pues a ésta es a quien le perjudica.

En el caso de que el sobreseimiento del juicio se base en la actualización de diversos supuestos atendiendo a las autoridades responsables y a los actos reclamados (por ejemplo, (i) por negativa de actos no desvirtuada por el quejoso y (ii) por cesación de efectos del acto reclamado); y el recurrente sólo controvierta uno de esos aspectos, en la ejecutoria relativa no debe precisarse que queda firme el sobreseimiento no im-

Page 227

pugnado, sino que basta que se haga la aclaración en el sentido de que la materia del recurso se limitará a la determinación que sí se combate, pues es obvio que el aspecto no controvertido debe confirmarse. Con base en lo anterior, Ia. 1) si los agravios resultan ineficaces (infundados o inoperantes), se confirmará el sobreseimiento decretado por el juez de distrito, el que comprenderá ambas hipótesis de actualización, la primera, porque no fue discutida, y la segunda, porque no tuvo razón el recurrente. En cambio, Ia .2) si resulta fundado el agravio y se revoca el sobreseimiento, los resolutivos serán en su caso: (i) se modifica, (ii) se sobresee —aspecto no controvertido— y, (iii) se concede o niega (conforme al resultado del análisis de los conceptos de violación).

2a hipótesis: Cuando en la sentencia recurrida existen dos resolutivos. En este caso, lo primero es verificar si esas determinaciones afectan a una sola de las partes —por ejemplo, sobreseimiento y negativa, que agravia al quejoso—, o si afectan a dos o más partes —por ejemplo, sobreseimiento y concesión, que impacta el primero al quejoso, y el segundo, al tercero perjudicado (ahora tercero interesado)3 o la autoridad responsable—.

En caso de que los dos resolutivos afecten una de las partes, existen las variantes siguientes:

  1. Un aspecto no es controvertido. Se debe verificar si se controvierten ambos resolutivos, y si uno de estos no se cuestiona, entonces, debe quedar firme (no decir que no es materia del recurso) y aplicar la jurisprudencia 471 de la extinta Tercera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES." Lo anterior obedece a que el resolutivo no combatido afecta a quien interpone el recurso y por tanto, es necesario, para delimitar la materia de la litis, dejar firme esa determinación no controvertida, lo que se reflejará en los resolutivos de la ejecutoria.

    Luego, si los agravios vertidos contra el diverso aspecto de la sentencia recurrida (el que si se controvierte) son ineficaces, se confirma tanto el resolutivo que no fue debatido, como el que sí lo fue, en la forma siguiente: (i) se confirma.., (ii) se sobresee. .. y (iii) se niega...

    En cambio, si los agravios son fundados, habrá que modificar la sentencia recurrida, lo que se reflejará en los resolutivos así: (i) se modifica..., (ii) se sobresee... y (iii) ampara...

  2. En caso de que afectando ambos resolutivos a la misma parte sí se controviertan en el recurso (por ejemplo, sobreseimiento y negativa), el análisis de los agravios,

    Page 228

    por razones obvias, comprende los dos aspectos, por lo que hay que examinar en primer lugar el sobreseimiento del juicio. Si son ineficaces los agravios, o no se advierte diversa causal de improcedencia, se confirmará dicha determinación; y dependiendo del estudio del diverso resolutivo, se confirmará la negativa o revocará para conceder. En estos supuestos, los resolutivos siempre serán: (i) se confirma, se sobresee y se niega; (ii) se modifica (si se revoca sobreseimiento), y ampara o niega; y, (iii) se revoca (si ambos resolutivos de la sentencia recurrida son incorrectos) y ampara.

    3a hipótesis: Cuando se trata de dos o más resolutivos y afectan a dos o más partes. Lo primero es corroborar si el recurso se interpone por una parte o dos o más.

    En esta hipótesis se presentan las variantes siguientes:

  3. Cuando se interpone el recurso por dos o más partes. La materia del recurso abarcará ambas determinaciones (ejemplo, sobreseimiento o negativa que afectan al quejoso, y concesión, que afecta al tercero perjudicado -ahora tercero interesado- o la autoridad responsable). En tal supuesto, dependiendo de si son fundados o no los agravios, deberá confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia recurrida, con base en lo antes expuesto.

  4. Cuando se interpone el recurso por una sola parte (no obstante que afecta a dos o más). Se debe precisar que no es materia del recurso el resolutivo que no afecta a esa parte que interpuso el recurso, citando la tesis 20/91 de la extinta Tercera Sala de rubro: "REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.", lo que deberá reflejarse en los resolutivos del recurso diciendo "En la materia de la revisión__" se confirma, se revoca o se modifica, según corresponda. Y en este punto es preciso aclarar que el resolutivo que no fue materia del recurso no debe incluirse en los resolutivos de la ejecutoria.

    Lo anterior obedece a que el resolutivo que no afecta al recurrente no puede ser materia de análisis en el recurso, precisamente porque no se cumple el presupuesto procesal de ser interpuesto por parte legitimada, además de que puede suceder que el recurso que impugne ese resolutivo se reciba en fecha distinta, en cuyo caso, tendría que analizarse en el mismo recurso, o en uno diverso, si el primero ya fue resuelto. Esto es, no se puede declarar la firmeza de un resolutivo respecto del cual aún no se tiene el recurso, o bien, la certeza de que se haya interpuesto.

    A continuación se esquematizan las diferentes hipótesis:

    Page 229

    [VER PDF ADJUNTO]

    Page 230

Referencias

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.

----------------------

[1] “TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencia de amparo.”

[2] Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

[3] En la ley de amparo vigente se cambia el término de tercero perjudicado por tercero interesado, pues el artículo 5, fracción III dice: "Son partes en el juicio de amparo: .. III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR