Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-35

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o., 110 al 159, 171 al 175, 182 al 194 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o. fracciones V, VI, VII; 3o., 5o., 8o., 9o., 16, 41, 48, 51, 134, 152, 153, 164, 166, 590 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1o., 3o., 4o., 5o., 13, 14, 17 y 20, 119 y 181 de la Ley General de Salud; 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 4o., 6o., 37, 40, 41, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 1o., 2o., 3o., 4o., 29 y 30 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y 27, 29, 32, 33, 34, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

Título Primero Disposiciones generales

ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.

No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables.

(R) ARTICULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. AUTOTANQUE. Vehículo cerrado, camión tanque, semirremolque o remolque tipo tanque, destinado al transporte de líquidos, gases licuados o sólidos en suspensión;

  2. AUTOTRANSPORTISTA. Persona física o moral que cuenta con permiso de la Secretaría para prestar servicio público o privado de autotransporte de carga;

  3. CONSTRUCTOR O FABRICANTE DE UNIDADES. Persona física o moral que diseña, construye, reconstruye o repara unidades destinadas para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos;

  4. DESTINATARIO. Persona física o moral receptora de substancias, materiales y residuos peligrosos;

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    V. EMBALAJE. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte;

  5. EMPRESA FERROVIARIA. Empresa concesionada o asignada por el Gobierno Federal, para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria y prestar servicios auxiliares;

  6. ENVASE. Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo, de capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no exceda de cuatrocientos kilogramos;

  7. ENVASE EXTERIOR. Se entiende aquel que contiene el envase interior y que le sirve de cubierta, protección y/o presentación;

  8. ENVASE INTERIOR. Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria;

  9. EXPEDIDOR. Persona física o moral que fabrica, carga, despacha, embarca o envía substancias y/o materiales y/o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría;

  10. GENERADOR. Persona física o moral que produce residuos peligrosos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

  11. MATERIAL PELIGROSO. Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades;

  12. NORMAS. Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;

  13. POSEEDOR. La persona que acredite la propiedad de la unidad o quien ostente su posesión de manera legítima;

  14. PRODUCTOS DE CONSUMO FINAL O VENTA AL PUBLICO. Aquéllos elaborados a partir de una substancia o material considerado como peligrosos, para propósitos de uso personal o uso doméstico, que se encuentran en una presentación para la venta al público, o para su adquisición por consumidores finales, bajo esta definición no se incluye a los grandes envases y embalajes, que los contienen a granel, para su venta al menudeo;

  15. PURGAR. Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de substancias, materiales o residuos peligrosos;

  16. RECIPIENTE INTERMEDIO A GRANEL. Envases y embalajes portá-tiles, rígidos, semirrígidos o flexibles, con una capacidad máxima de tres mil litros (3.0 m3), para contener materiales sólidos o líquidos y diseñados para la manipulación mecánica y capaces de resistir los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte;

  17. REMANENTE. Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado o desembalaje;

  18. RESIDUOS PELIGROSOS. Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminación o confinamiento y control están sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente;

  19. SECRETARIA. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  20. SISTEMA. Sistema de Emergencia en Transportación de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos;

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    XXII. SUBSTANCIA PELIGROSA. Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades;

  21. TRANSPORTISTA. Autotransportistas y empresas ferroviarias;

  22. TREN. Una máquina o más de una máquina que transitan por el ferrocarril, con o sin carros acoplados, exhibiendo indicadores;

  23. UNIDAD. Vehículo automotor, tren o unidad de arrastre destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos que circulan por las vías generales de comunicación terrestre;

  24. UNIDAD DE ARRASTRE. Vehículo para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor;

  25. USUARIO. Persona física o moral que contrata el servicio a nombre propio o de un tercero; y

  26. VENTEAR. Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor.

    Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría o las dependencias correspondientes apliquen se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte. (DOF 20/11/12)

    ARTICULO 3o. Sin perjuicio de la competencia de otras dependencias del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría la aplicación de este Reglamento en vías generales de comunicación terrestres y sus servicios auxiliares y conexos.

    ARTICULO 4o. La Secretaría podrá celebrar acuerdos para la aplicación de este Reglamento, con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios en los términos de la Ley de Planeación.

    (R) ARTICULO 5o. Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicación es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue al autotransportista, en términos del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas en este Reglamento. (DOF 20/11/12)

    (R) ARTICULO 5o. BIS. Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos a través del sistema ferroviario nacional es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue a las empresas ferroviarias, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas...

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