Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional

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RGTO. LEY DE LA GUARDIA NACIONAL/DE LAS GENERALIDADES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los
artículos 17 y 30 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10,
12, 14, 15, 21, 22, 26, 27, 28, 31, 35, 70 y demás relativos de la Ley de la Guardia
Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA GUARDIA NACIO-
NAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
DE LAS GENERALIDADES
ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organiza-
ción, estructura y funcionamiento de la Guardia Nacional, institución de Seguridad
Pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano admi-
nistrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
así como regular la Carrera de Guardia Nacional, su régimen disciplinario y los
estímulos aplicables a su personal.
La Guardia Nacional cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión para
el ejercicio de las atribuciones, obligaciones, facultades y el despacho de los asun-
tos establecidos en la Ley de la Guardia Nacional y este Reglamento, así como los
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTICULO 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Actos del Servicio: los que realizan los integrantes de la Institución en forma
individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de
las funciones y atribuciones que les competen según su adscripción;
II. Coordinador de Administración y Finanzas: al Titular de la Coordinación de
Administración y Finanzas de la Institución prevista en el artículo 21, fracción VI de
la Ley;
III. Comandante: el Comandante Operativo de la Institución;
IV. Concursante: el Integrante de Carrera que sustenta exámenes para cubrir
una vacante en el grado inmediato superior;
V. Consejo de Carrera: al Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
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2-5 EDICIONES FISCALES ISEF
VI. Consejos de Disciplina: al Consejo de Comisarios, Consejo de Honor Supe-
rior y Consejo de Honor Ordinario de la Institución;
VII. Institución: la Guardia Nacional;
VIII. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales, de procura-
ción de justicia, del sistema penitenciario, y las encargadas de la seguridad pública
del orden federal, local o municipal;
IX. Integrante de Carrera: las personas que legalmente pertenecen a la Insti-
tución, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que para ellos establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley y demás ordenamientos policiales;
X. Ley: la Ley de la Guardia Nacional;
XI. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XII. Manual de Organización: el Manual de Organización de la Institución;
XIII. Manual de Uniformes y Equipo: el Manual de Uniformes, Insignias y Equi-
po de la Institución;
XIV. Manual del Consejo: el Manual del Consejo de Carrera de la Institución;
XV. Ministerio Público: el Ministerio Público de la Federación;
XVI. Presidente: el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Promoción: el acto de mando mediante el cual es conferido al Integrante
de Carrera un grado superior inmediato en el orden jerárquico dentro de la escala
que fija la Ley;
XVIII. Proximidad Social: la vinculación de la Institución con la sociedad, para
generar confianza y cercanía, y se obtenga de esta vinculación, información rele-
vante para la prevención e investigación de los delitos, así como para brindarle
protección;
XIX. Reconocimientos: las condecoraciones, menciones honoríficas, distincio-
nes, citaciones y recompensas que se otorgan a Integrantes de Carrera, unidades
o dependencias de la Institución, para premiar sus servicios meritorios, o por su
trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del
servicio, así como para incrementar las posibilidades de Promoción y desarrollo de
los Integrantes de Carrera, y fortalecer su identidad institucional;
XX. Reglamento: el presente ordenamiento;
XXI. Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XXII. Secretario: el Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciuda-
dana; y
XXIII. Sistema: el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTICULO 3. Los colores oficiales, sus combinaciones, características y uso,
que distinga e identifique de manera oficial a la Institución y sus Integrantes de
Carrera, en sus inmuebles, vehículos aéreos, marítimos y terrestres y en sus unifor-
mes, se especificarán en el Manual de Uniformes y Equipo.
ARTICULO 4. Las insignias, medallas, divisas, gafetes y escudos de la Institu-
ción, se especificarán en el Manual de Uniformes y Equipo.
La utilización indebida de los uniformes, condecoraciones, grados jerárquicos,
insignias, divisas, gafetes, escudos y siglas de la Guardia Nacional por quien no
tenga facultades ni autorización para ello será castigado de conformidad con el
Código Penal Federal.
ARTICULO 5. La Institución planeará, conducirá, coordinará y supervisará el
desarrollo de sus actividades con base en los objetivos, estrategias y prioridades
de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, el Plan Nacional de Desarrollo,
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los programas que deriven de éstos, en lo establecido en el Reglamento y en las
disposiciones que emita el Secretario.
ARTICULO 6. La Institución expedirá a cada uno de sus integrantes, un docu-
mento de identificación que contendrá por lo menos, nombre, cargo, fotografía,
huella digital y, en su caso, grado y clave de inscripción en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, la cual contendrá las medidas de seguridad que
permitan garantizar su autenticidad.
El integrante tendrá la obligación de identificarse cuando esté en ejercicio de
sus funciones.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION OPERATIVA INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 7. La Coordinación Operativa Interinstitucional funcionará como
un órgano permanente, colegiado integrado en la Guardia Nacional, auxiliar del
Secretario en aspectos relacionados con la Institución; la cual estará compuesta
por representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de la Se-
cretaría, quienes en el despacho de sus funciones serán considerados en igualdad
de condiciones, en términos de lo que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley.
ARTICULO 8. La Coordinación Operativa Interinstitucional tiene por objeto
optimizar las funciones a cargo de las secretarías que la integran con las demás
dependencias de la Administración Pública Federal y la Institución, en relación con
la seguridad nacional y pública en el país.
ARTICULO 9. La Coordinación Operativa Interinstitucional, para efectos de
coadyuvar en la coordinación y colaboración estratégica entre las dependencias
de la Administración Pública Federal y la Institución, auxiliará al Secretario en los
temas siguientes:
I. Proponer al Secretario mecanismos de coordinación y colaboración estra-
tégica;
II. Fungir como enlace entre las Secretarías de Estado que la conforman, con
las demás dependencias de la Administración Pública Federal y la Guardia Nacio-
nal, en materia de esta última;
III. Participar con las dependencias de la Administración Pública Federal y otros
organismos públicos y privados, en temas relacionados con la Guardia Nacional; y
IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.
CAPITULO III
DE LOS INTEGRANTES DE CARRERA
ARTICULO 10. Los Integrantes de Carrera, para efectos de escalafón y por la
naturaleza de su desarrollo profesional, se agrupan en operativos y de servicios,
encontrándose sujetos a los programas de capacitación y promoción que señala la
Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El personal administrativo de la Institución, que no pertenezca a la Carrera de
Guardia Nacional, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformi-
dad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluacio-
nes de control de confianza.
El personal que integre las unidades administrativas a que se refiere el artículo
18, fracciones III, IV, V, VI y VII del Reglamento podrá ser trabajador de confianza
o Integrante de Carrera. En este último caso deberá cumplir con los requisitos de
antigüedad y jerarquía correspondientes.
La observancia de los deberes contenidos en los artículos 60 de la Ley y 159
del Reglamento, es un requisito de permanencia en la Institución.
ARTICULO 11. Es personal operativo, aquel que específicamente desempeña
funciones de carácter policial.

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