Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

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RGTO. LEY FEDERAL TRANSPARENCIA/DISPOSICIONES GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos
Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPA-
RENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
GUBERNAMENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposicio-
nes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-
namental en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades
y, en general, cualquier otro órgano que forme parte de la Administración Pública
Federal.
ARTICULO 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee
una dependencia o entidad es reservada o confidencial;
II. Expediente: un conjunto de documentos;
III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general expedidos por
el Pleno del Instituto y de observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de infor-
mación contenida en documentos para su conocimiento público;
V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y
otros actos que emite el Instituto;
VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y materiales con
que cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro órgano federal, y que utiliza
para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son
de su competencia; y
2-9 EDICIONES FISCALES ISEF
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VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos que pueden reci-
bir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales
y a la corrección de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad de
Enlace de una dependencia o entidad.
ARTICULO 3. Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades
impresiones de la información que aquéllas pongan a disposición del público en
medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias y entidades observarán
lo que dispone el artículo 9 de este Reglamento.
ARTICULO 4. Las nuevas dependencias y entidades contarán con un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de su creación, conforme al instrumen-
to jurídico que corresponda, para cumplir con las obligaciones establecidas en la
Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de
fusiones, la fusionante deberá cumplir con las obligaciones que correspondan a
aquellas que resulten fusionadas.
ARTICULO 5. Las dependencias y entidades podrán establecer mecanismos
de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones esta-
blecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por este último,
particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los pro-
cedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección
de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace y los
Comités.
ARTICULO 6. El Instituto expedirá lineamientos y emitirá recomendaciones
para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
pletoriamente en lo que no se oponga a la Ley.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
ARTICULO 8. Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del
público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley de conformidad con
lo siguiente:
I. La Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la responsable de
poner a disposición del público dicha información;
II. La información deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso
público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet de la depen-
dencia o entidad, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al
sitio de Internet del Instituto;
III. La información deberá presentarse de manera clara y completa, de forma tal
que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad; y
IV. El mismo sitio de Internet deberá contener las direcciones electrónicas, los
domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de
Enlace, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencio-
nado.
La información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley podrá ser clasificada en
los términos de los artículos 26 y 27 de este Reglamento.
ARTICULO 9. Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físi-
co y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso
a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con
acceso a Internet para que los particulares puedan consultar la información que se
encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así
como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley
y este Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario para que los
particulares puedan obtener impresiones de la información que se encuentre en el
referido sitio de Internet.

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