Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-12

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

Considerando

Que uno de los objetivos fundamentales de mi gobierno ha sido promover la modernización del sector paraestatal para convertirlo en un instrumento más eficiente, eficaz y productivo, capaz de responder a los nuevos requerimientos del desarrollo económico y social del país;

Que en congruencia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, en su apartado de Modernización de la Empresa Pública, plantea como estrategia impulsar y fortalecer al sector paraestatal de tal forma que todas las empresas públicas se conviertan en modelos de eficiencia, cumplan los objetivos para los que fueron creadas y se apeguen a las normas que las rigen;

Que en este sentido debe perfeccionarse el marco normativo de la empresa pública a efecto de hacer coincidir sus fines de servicio con la eficiencia, eficacia y productividad que su modernización reclama;

Que resulta indispensable fortalecer los órganos de gobierno, consolidar la autonomía de gestión de las entidades y lograr que el sector paraestatal cuente con empresarios públicos altamente calificados con capacidad ejecutiva y claro compromiso social, que asuman plenamente la responsabilidad que implica dirigir y administrar las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo;

Que al tiempo que es necesario avanzar en la desregulación de las actividades de las entidades paraestatales y en la simplificación del orden jurídico que las rige, es también indispensable contar con un instrumento que permita, con un razonable grado de objetividad y certeza, que las entidades estratégicas y prioritarias, cuya propiedad, administración y control deba mantener el Gobierno Federal, contribuyan eficazmente a la consecución de los objetivos del desarrollo;

Que con la promulgación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se concretó la primera fase del esfuerzo para reordenar y racionalizar la función socio-económica y la gestión de la Administración Pública Federal Paraestatal; esfuerzo que debe continuar y consolidarse a través de la expedición de las disposiciones de carácter reglamentario, orientadas a precisar los preceptos generales contenidos en la Ley y a propiciar y asegurar su adecuada aplicación; he tenido a bien expedir el siguiente

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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que toca a la constitución, organización, funcionamiento, control y extinción de las entidades paraestatales.

En lo no previsto en la mencionada Ley y este Reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 1o. de la misma.

ARTICULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

II. Organo de Gobierno: los consejos de administración, juntas directivas o de Gobierno, comités técnicos o sus equivalentes;

(R) III. Entidades Paraestatales: las que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; (DOF 23/11/10)

(R) IV. Titulares de las Entidades: sus directores generales o equivalentes; y (DOF 23/11/10)

(A) V. Registro: el Registro Público de Organismos Descentralizados. (DOF 23/11/10)

ARTICULO 3o. La relación de las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 12 de la Ley, será publicada anualmente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros 15 días del mes de agosto.

ARTICULO 4o. Los servidores públicos que se designen en los términos del artículo 33 de la Ley para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, no deberán encontrarse inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función que se les encomienda.

Capítulo II De la constitución y extinción de las entidades

ARTICULO 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta o previa opinión de la dependencia Coordinadora de Sector, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la constitución o desincorporación de entidades paraestatales.

Para la constitución de entidades paraestatales se requerirá, además, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en el caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Salvo que por los fines o características particulares de una entidad se requiera que se constituya por ley o decreto del Congreso de la Unión o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizará la constitución de entidades paraestatales por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que emitirá la resolución respectiva.

Para la desincorporación de entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal se deberán observar las mismas formalidades seguidas para su creación. En los demás casos, la autorización del Ejecutivo Federal se formalizará en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 6o. La desincorporación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se llevará a cabo mediante la disolución, liquidación,

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extinción, fusión, enajenación, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.

En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, éstas serán desincorporadas a través de los actos por virtud de los cuales dichas entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 46 de la mencionada Ley.

ARTICULO 7o. Para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaría de Programación y Presupuesto o la coordinadora sectorial, según se determine en la ley o decreto respectivo, señalará las bases para el desarrollo del proceso y designará un liquidador quien realizará lo siguiente:

I. Levantará el inventario de los bienes pertenecientes al organismo;

II. Someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación;

III. Informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial, sobre el avance y estado que guarde el proceso;

IV. Levantará el acta de entrega-recepción de los bienes y recursos del organismo; y

V. Las demás inherentes a su función.

ARTICULO 8o. El proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetará a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además a las siguientes reglas:

I. El liquidador designado informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial sobre el avance y estado que guarde el proceso;

II. El liquidador someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación, y, cuando proceda, los anuales intermedios; y

III. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, intervendrá en el proceso en los términos del artículo 39 de la Ley.

ARTICULO 9o. Una vez ordenada la extinción de un fideicomiso público que conforme a la Ley reúna las características de entidad paraestatal, la Secretaría de Programación y Presupuesto o a indicación de ésta, el Comité Técnico del fideicomiso de que se trate, emitirá los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo el proceso de extinción.

Cuando en el proceso a que se refiere el párrafo anterior deba resolverse sobre adeudos en que sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro, el Comité Técnico como órgano de gobierno del fideicomiso, emitirá los criterios para su cancelación, e informará de ello al fideicomitente.

La extinción de los fideicomisos se formalizará mediante la firma del convenio de extinción correspondiente, mismo que será elaborado por la institución fiduciaria y sometido a la consideración del fideicomitente.

En el caso de que el Comité Técnico no hubiere sesionado durante el año anterior a la fecha en que se autorice la extinción del fideicomiso, la coordinadora sectorial, con base en las propuestas que formule la fiduciaria someterá a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, las acciones que se deban adoptar con respecto a la extinción del fideicomiso.

ARTICULO 10. En el caso de la fusión de entidades paraestatales, se observará lo siguiente:

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I. La coordinadora sectorial en los términos de la Ley, señalará las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;

II. La entidad que será...

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