Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León

Páginas293-324
1
RGTO. LEY DE DEFENSORIA PUBLICA NUEVO LEON/DISPOSICIONES... 1-2
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nuevo León, a todos los habitantes hago saber:
Que en la primera Sesión Extraordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto
de Defensoría Pública de Nuevo León de fecha 18 de octubre de 2013, con funda-
mento en los artículos 22 fracción XII y Tercero Transitorio de las reformas a la Ley
de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 26 de junio de 2013, se aprobó el Reglamento de la Ley
de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León; mismo que, con fundamento
en lo preceptuado en los diversos numerales 81, 85 fracción XXVIII, 87 y 88 de la
ciones III, VIII y IX de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, instruyo
se imprima, publique y circule, en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORIA PUBLICA
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley
de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León y constituye el conjunto de
disposiciones bajo las cuales se sujetará la operación y funcionamiento del sistema
de defensa pública cuyos objetivos y bases se determinan en la Ley.
ARTICULO 2. Para los efectos de este Reglamento, deberá entenderse por:
I. Instituto: El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León;
II. Junta: La Junta de Gobierno;
III. Consejo: El Consejo Consultivo;
IV. Director General: El Director General del Instituto;
V. Subdirector General: El Subdirector General del Instituto;
VI. Directores: Los Directores de las diversas áreas establecidas en la Ley;
VII. Contralor: El Contralor Interno;
VIII. Jefe de Area: El Defensor Público, de acuerdo a la asignación que le
corresponda;
IX. Unidad: La Unidad administrativa creada de acuerdo a la Ley;
2-8 EDICIONES FISCALES ISEF
2
X. Defensor: Los Defensores Públicos;
XI. Servidor Público: El personal adscrito al Instituto;
XII. Perito: El personal técnico especializado en el cumplimiento de los objeti-
vos del perito Instituto;
XIII. Usuario: Toda persona que recibe los servicios de asesoría, defensa o
representación jurídica del Instituto;
XIV. Cuota: El salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey,
Nuevo León;
XV. Programa Estatal: El Programa Estatal de Fianzas de Interés Social;
XVI. Ley: La Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León; y
XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Es-
tado de Nuevo León.
ARTICULO 3. Para los efectos del artículo 4 de la Ley, en materia penal, el ser-
vicio de defensa deberá proporcionarse desde la detención o a partir del momento
en que lo solicite tanto el imputado como el adolescente ante el órgano compe-
tente o el acusado ante la autoridad jurisdiccional del Estado. Para el resto de las
materias previstas en la Ley, la asesoría o patrocinio jurídico se otorgará en sus ofi-
cinas, de lunes a viernes en los horarios de servicio, excepto aquellos días que se
declaren inhábiles o vacacionales. En estos supuestos, el Director del área respec-
tiva designará a los Defensores que deberán cubrir las guardias que se requieran.
ARTICULO 4. Las audiencias, diligencias y trámites de asuntos a cargo de los
Jefes de Areas, Defensores y demás servidores públicos adscritos al Instituto, se
practicarán en los términos del artículo anterior; sin embargo, cuando por su natu-
raleza sea necesario prestar el servicio fuera de las oficinas, deberá ser autorizado
por el Director del área correspondiente.
ARTICULO 5. La expedición del nombramiento de Director General, será otor-
gado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Los relativos a los demás servi-
dores públicos a que se refiere el artículo 31 de la Ley, corresponderán al Director
General.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
ARTICULO 6. El Director General determinará la adscripción de los Defenso-
res, atendiendo a los requerimientos del servicio que se presenten en los órganos
de procuración y administración de justicia en el Estado.
ARTICULO 7. Con el propósito de que toda persona detenida cuente de inme-
diato con asistencia legal, habrá Defensores en las diversas Unidades del Ministe-
rio Público en todo el Estado. Para la estricta observancia de lo dispuesto en la ley
de la materia, se designarán los Defensores especializados que resulten necesa-
rios para la debida atención en los casos de justicia para adolescentes.
En todo caso, la asignación de Defensores se realizará por el Instituto, de
acuerdo a sus respectivas adscripciones.
ARTICULO 8. Para la aplicación del artículo 4 de la Ley, los servicios jurídicos
de defensa en materia penal y en justicia para adolescentes son obligatorios y
gratuitos. Igualmente lo serán los servicios de asesoría y patrocinio únicamente en
asuntos familiares, civiles, mercantiles, y de justicia administrativa, en los términos
y condiciones establecidos en el presente Reglamento. Los Defensores observarán
y aplicarán en sus funciones la normatividad establecida para los procedimientos
orales.
Se entenderá como persona de escasos recursos económicos aquella que
perciba en el promedio del último año, un ingreso menor a doscientas cuotas men-
suales.
3
RGTO. LEY DE DEFENSORIA PUBLICA NUEVO LEON/JUNTA... 8-16
En materia penal, el servicio no se proporcionará cuando el imputado designe
abogado particular y haya aceptado el cargo. Sí éste fuera revocado, el Defensor
asumirá la representación en los términos aplicables de la ley adjetiva en la materia.
En ningún caso, el Defensor ejercerá sus funciones en coadyuvancia con abo-
gado particular.
ARTICULO 9. Para los efectos del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, el Instituto no podrá representar a las dos partes en un mismo pro-
cedimiento judicial.
ARTICULO 10. En el caso de que el Instituto represente o haya representado,
en los términos aplicables del Reglamento, a una de las partes en un procedi-
miento judicial no penal y la contraria solicite los servicios de asesoría, deberá de
estarse a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTICULO 11. La Junta de Gobierno es la autoridad máxima del Instituto y
tiene la integración, funcionamiento y atribuciones que le confieren los artículos 13,
14, 15 y demás relativos de la Ley.
ARTICULO 12. Los integrantes de la Junta deberán acudir a todas las sesio-
nes a las que fueren convocados conforme a la Ley. En caso de no poder asistir,
lo comunicarán oportunamente por escrito a la Dirección General, informando de
las causas que la generan y nombrarán un representante por esa única vez, quien
contará con las mismas facultades que se le confieren al Titular.
ARTICULO 13. Declarado el quórum, las decisiones de la Junta serán toma-
das por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes, no pudiendo
abstenerse de votar ninguno de ellos, salvo que exista un impedimento legal que lo
justifique. Cuando alguno disintiere del voto de la mayoría, podrá formular su voto
particular por escrito, mismo que se anexará al acta de la sesión de que se trate,
debiéndolo presentar dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha
de su emisión.
ARTICULO 14. En cada sesión de la Junta, el Director General, en su carácter
de Secretario Técnico, deberá levantar un acta en la que se hagan constar en forma
sucinta, los acuerdos que en ella se tomen, anexando los documentos pertinentes
y los votos particulares que se hubieren rendido.
El contenido de las actas será elaborado por el Director General, revisado y en
su caso, aprobado en la siguiente sesión ordinaria, enviándose oportunamente a
sus integrantes, junto con el orden del día y los documentos relativos a los asuntos
a tratar, en los términos previstos en la Ley.
ARTICULO 15. La votación en las sesiones que celebre la Junta, será en lo
económico, sin perjuicio de que pudiera emitirse por cédula, si así lo determinara
la mayoría de sus miembros presentes.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTICULO 16. Además de las conferidas por la Ley y en cumplimiento del
objeto del Instituto, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de la Ley y su Reglamento;
II. Contratar al personal del Instituto conforme al presupuesto asignado, consi-
derando su capacidad académica y experiencia profesional acreditada, de acuerdo
a lo previsto en el presente Reglamento;
III. Delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, con excepción
de aquellas que tengan el carácter de indelegables;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR