Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales

Páginas720-775
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, frac-
expedir el siguiente
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la
Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos Ley,
Reglamento, la Comisión y Registro, se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas
Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro
Público de Derechos de Agua, respectivamente.
ARTICULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la
parte continental del territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios,
domésticos y en general de cualquier otro uso;
III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por
el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos,
químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de
agua residual, determinados por la Comisión para un usuario, para un determinado
uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preser-
var y controlar la calidad de las aguas conforme a la Ley y este Reglamento;
V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se
interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembo-
cadura;
VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene
escurrimiento superficial;
VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces,
zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así
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como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan
contaminar el suelo o los acuíferos;
VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable
anualmente en una cuenca o acuífero;
IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar
físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y
su zona federal;
X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la
orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la
continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presen-
tes y futuras;
XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales
a un cuerpo receptor;
XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terres-
tres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a
la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los
constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional;
las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres
o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de
acuíferos;
XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a
que se refiere la fracción VII, del artículo 113 de la Ley, así como las demás obras,
instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados a
la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación;
XIV. Lago o laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es
alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independien-
temente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial
que se origina por la construcción de una presa;
XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas,
de suministro de agua en bloque a centros de población, de generación de energía
hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual,
y otros servicios, cuando para la prestación de los mismos se utilice infraestructura
hidráulica federal;
XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de
siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la prime-
ra enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación
industrial;
XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de
transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios;
XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la Ley, la utiliza-
ción de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego
de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales
domésticos que no constituya una actividad lucrativa;
XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo,
reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de
los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo;
XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que
realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o mine-
rales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que
se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento,
lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan
para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor,
que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o
aprovechamiento de transformación;
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XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el
volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para
proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;
XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consisten-
te en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, y su preparación para
la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial;
XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de po-
blación o asentamientos humanos, a través de la red municipal; y
XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de
uno de los usos definidos en la Ley y el presente Reglamento, salvo el uso para
conservación ecológica, el cual está implícito en todos los aprovechamientos.
ARTICULO 3o. Para efectos del artículo 1o., de la Ley, y de este Reglamento,
las disposiciones respectivas se aplican a las aguas continentales.
La regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en
los términos de la Ley y el Título Séptimo del presente Reglamento, se aplica tam-
bién a las aguas de las zonas marinas mexicanas que define como tales el artículo
ARTICULO 4o. Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del ar-
tículo 113 de la Ley, por lo que se refiere a la delimitación, demarcación y adminis-
tración de las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a
los vasos o depósitos de propiedad nacional, se estará a lo siguiente:
I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del
artículo 3o., de la Ley, se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada
por la creciente máxima ordinaria dentro de un cauce sin que en éste se produzca
desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un período de
retorno de cinco años.
Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de
su período de registro, la Comisión determinará el período de retorno equivalente
que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes y de las cuen-
cas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se obtendrá a partir de
tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el período de retorno corres-
pondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con las normas oficiales
mexicanas que expida la Comisión.
Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas
abajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente
máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales
máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente máxima
ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo período de retorno
de cinco años.
En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este
artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera.
En el caso de barrancas profundas, la Comisión determinará la ribera o zona
federal de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de
dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua;
II. La Comisión, podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de
la creciente máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos;
III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la zona federal se
establecerá a partir de cien metros río arriba, contados desde su desembocadura;
IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se llevará a cabo
por la Comisión o por tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente
procedimiento:
a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demar-
cación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación
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